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STP4136-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4136-2014 Radicación n° 72541 Aprobado acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional con sede en este mismo departamento.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Aduce el apoderado del accionante que la Fiscalía Cuarta Seccional de la unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca y Amazonas en decisión del 12 de noviembre de 2013 ordenó cancelar las órdenes de captura en su contra, sin que hasta la fecha se haya procedido a la cancelación efectiva de las mencionadas órdenes de captura.

Advierte que se ordenó por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca y Amazona que hasta cuando le notificara la declaratoria de persona ausente al accionante, no podrían cancelarse las ordenes de captura. Refiere que la anterior decisión resulta contradictoria como quiera que si la mencionada Fiscalía lo declaró ausente, tal figura se da para aquellas personas frente a las cuales se desconoce su paradero y que en el caso concreto, el paradero del accionante es de público conocimiento tanto así que la misma Fiscal ordenó que se le notifique en su lugar de reclusión, lo cual resulta falto de coherencia y contrario a la normatividad penal vigente.

Menciona que el 22 de julio de 2013 la Fiscalía Cuarta Seccional de Descongestión de la Dirección Seccional de Cundinamarca a cargo de la doctora ANA BLANCA LÓPEZ PEÑA envió comunicación a la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz a cargo de la doctora MARLENE BARBOSA SEDAL, indicándole una serie de hechos en los cuales nunca se menciona al señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, y que de las declaraciones de David Ricardo Latorre y la madre del hoy occiso no se menciona al accionante, pero que pese a ello, se ordenó la compulsación de copias ya que se menciona al señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO como comandante del FRENTE CAPITAL quien dio la orden de quitarle la vida a OMAR MAURICIO BUITRAGO y a DAVID RICARDO LATORRE quien resultó lesionado, pero que en las pruebas como son las versiones de los postulados, no se menciona su nombre en parte alguna, y que en la declaración de JOSÉ OBDONEY CHACON tampoco fue referido el actor.

Aduce que en la misma comunicación en mención, la Fiscal accionada le solicitó a su homologa de la Unidad de Justicia y Paz que se enviaran las versiones libres de las personas que sindicaron a HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO alias “MI SANGRE”, para poder contar con elementos de prueba “máxime cuando está una orden de captura expedida para estas diligencias de indagatoria, teniendo en cuenta que existen rumores que el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO esta capturado, mi preocupación está en que en cualquier momento es trasladado a este despacho y si no se tienen pruebas no se podría imponer ninguna medida” (sic), afirmación frente a la cual argumenta el accionante que denota el animo irregular en prolongar los términos para no entrar a resolver su situación jurídica, existiendo una afirmación en su contra sin prueba alguita que hubiese sido valorada para dictar las órdenes de captura en su contra.

Indica que la fiscal accionada primero emitió una orden y luego solicitó enviar las pruebas y que posteriormente lo declaró persona ausente sin que haya definido su situación jurídica ni cancelar las órdenes emitidas sólo por mantener las mismas en forma irregula. Señala que en la respuesta dada por la Fiscalía 21 de Justicia y Paz a la fiscal accionada, se presentaron disculpas a nombre de la Fiscalía de Justicia y Paz por las imprecisiones que se generaron con ocasión de la ausencia de incriminaciones directas en contra del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO alias “MI SANGRE” o “CARLOS MARIO”, imprecisiones con las cuales según el criterio del accionante, se expidieron sendas órdenes de captura en su contra sin sustento legal.

Refiere que en las decisiones emitidas por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, se encuentran varias contradicciones, ya que se habla de citaciones a rendir diligencia de indagatoria al accionante cuando es de público conocimiento y de la información allegada por sus abogados que se encuentra detenido en la penitenciaría de Ezeiza en Buenos Aires –Argentina desde el 31 de octubre de 2012, y que sumado a ello, se hace una revelación por parte de la Fiscal en donde se evidencia su preocupación por la posible recuperación de su libertad y es por ello que justifica las órdenes de captura en su contra.

Advierte que conforme lo dispuesto en el articulo 337 de la Ley 6000 de 2000, se establece un procedimiento para aquellas personas que se niegan a rendir indagatoria lo cual no ha sucedido en su caso y que por ende, no es procedente la expedición de órdenes de captura. Manifiesta que en caso de que la Fiscal considerara que el accionante ha sido renuente, debió haber ordenado su remisión a su despacho o acudir a su lugar de reclusión. Insiste en que el hecho de que no se haya realizado la diligencia de indagatoria se da por razones exógenas a su voluntad pero que ello no habilitaba a la fiscal para librar dos órdenes de captura en su contra sin fundamento en su participación en los hechos investigados, lo cual deslegitima no sólo las órdenes sino la decisión que lo declaró como persona ausente, siendo lógico que se ordene la notificación de dicha decisión. II.

PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía accionada cancele las órdenes de captura y se efectúe el procedimiento adecuado de conformidad con las pruebas obrantes y arrimadas al proceso. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Cundinamarca y Amazonas.

Manifestó que en esa dependencia se adelantan los procesos identificados con los radicados 158876 y 158877 en contra del hoy accionante, por los presuntos delitos de homicidio agravado en persona protegida. Afirmó que abierta la instrucción, y en procura de la concurrencia del sindicado LÓPEZ LONDOÑO, se ordenó la apertura de la investigación por medio de resolución del 21 de junio de 2013, disponiendo su vinculación a las dos actuaciones mediante diligencia de indagatoria y atendiendo a que el delito es de aquellos que requieren resolver situación jurídica, libró orden de captura, pues se desconocía su paradero.

Adujo que el 23 de julio de 2013 recibió comunicación suscrita por la doctora MARLEN BARBOSA SEDANO en calidad de Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, con la cual se allegó a la diligencia copia de la declaración de David Hernández López y se afirmó que los señores Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Franklin Hernández Segura, privados de la libertad en la Cárcel de Itagüí, tenían información respecto a la participación del accionante en las muertes referidas, motivo por el cual, se trasladó a tal establecimiento penitenciario el 30 de julio de 2013 para recepcionar tales deponencias.

Aseguró que el 31 de julio de 2013 se recibió poder para que el abogado Luis Henry Hurtado asumiera la defensa dentro de las diligencias del actor, dado que éste se encuentra recluido en un centro carcelario en Buenos Aires – Argentina. Indicó que mediante memorial del 18 de octubre 2013, el doctor Edgar John Villamil Casallas, defensor suplente del accionante, solicitó que su defendido en las actuaciones con radicados 158876 y 158877 fuera vinculado, mediante declaratoria de persona ausente, como quiera que se encontraban vencidos los 10 días señalados en el articulo 344 de la Ley 600 de 2000.

Anotó que en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, por resolución del 12 de noviembre de 2013 se ordenó vincular mediante declaratoria de persona ausente al señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, nombrando a los referidos profesionales del derecho como defensores principal y suplente, quienes tuvieron conocimiento de dicha decisión el 15 de noviembre de ese mismo año. Refirió que el día 29 de noviembre de 2013 en aras de preservar el derecho de defensa y de cumplir lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, dispuso librar exhorto a fin de notificar, por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales, que se le dio traslado al Cónsul de ese país, advirtiendo que tal decisión es de trámite, como quiera que no se hizo ningún pronunciamiento de fondo y la notificación se ordenó con el propósito de garantizar el derecho de defensa del implicado.

Acotó que revisadas las diligencias se encontró memorial de la defensa del accionante en el que solicitó la cancelación de las órdenes de captura impartidas contra aquél, sin que el Despacho hubiere dado respuesta al mismo como quiera que la investigación se encuentra en la Secretaría, notificando la decisión de declaratoria de persona ausente, la cual no ha quedado en firme, a la espera del exhorto que fue tramitado por el doctor Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales.

Reseñó que una vez se allegaron las diligencias y en virtud de la presente acción de tutela, se dio respuesta al apoderado del accionante, advirtiendo que con la presentación de la acción de tutela se puede deducir que el accionante ya se encuentra notificado por conducta concluyente, respecto de las decisiones que llevaron a su vinculación, por lo que se ordenó, entre otras, la cancelación inmediata de las órdenes de captura impartidas en su contra. 2.

Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Sostuvo que después de consultar su base de datos el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO se encontró que registra orden de captura proferida por la Fiscalía 55 Nacional de Desmovilizados de Villavicencio por el delito de concierto para delinquir y orden de captura de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogota por el punible de homicidio agravado.

Advierte que esa entidad solo administra la información y por ende, no puede efectuar cancelaciones, modificaciones o supresión de los registros ya que ello solo lo debe efectuar por orden de autoridad judicial competente. 3. Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, por medio del oficio FGN OF.

No. 16668 del 29 de noviembre de 2013, la doctora ANA BLANCA LÓPEZ PEÑA, Fiscal Seccional 4 de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, solicitó mediante exhortos notificar de manera personal al señor LÓPEZ LONDOÑO privado de la libertad con fines de extradición en Buenos Aires- Argentina, acerca de la declaratoria de persona ausente dentro de los radicados 158877 y 158876 por homicidio agravado en persona protegida.

Indica que a través del oficio DAI 2013170008261 del 11 de diciembre de de 2013, dirigido al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, se remitió dicha solicitud de cooperación judicial con el fin de que se notificara de manera personal al accionante en el respectivo centro carcelario de la capital de la República de Argentina en donde se encuentra recluido, para poner en su conocimientos las resoluciones de declaratoria de persona ausente dentro de los radicados antes mencionados.

Señala que mediante el oficio DAI 201417000012291 del 20 de febrero de 2014, se solicitó al consulado de Colombia en Buenos Aires información acerca del trámite impartido a la solicitud, sin que haya obtenido aún alguna respuesta. 4. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia UAEMC. Adveró que conforme el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad competente a partir del 1º de enero de 2012 para administrar la base de datos de antecedentes judiciales y facultada para realizar cualquier modificación es la Policía Nacional, y que por ende, para el ejercicio de la función de control migratorio la UAEMC se configura como un mero usuario de la base de datos de antecedentes judiciales administrada por la Policía Nacional, por lo que la entidad vinculada no tiene participación dentro de los hechos expuestos en la acción de tutela.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que en el presente caso se presenta un hecho superado, toda vez que, las órdenes de captura fueron canceladas, tal y como lo deprecaba el libelista.

Así mismo, atendiendo que la actuación seguida contra LÓPEZ LONDOÑO se encuentra en etapa de investigación previa, y dentro de ese contexto el mismo puede alegar la ajenidad en los hechos por los que se le sindica. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo se gestó la supuesta vulneración para la garantía fundamental invocada por el actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, en lo referente a la insuficiencia probatoria o la ajenidad del accionante en los hechos que se indagan y por los cuales ha sido vinculado a dicha investigación previa, deben ser ventiladas en las oportunidades contempladas al interior del proceso penal; pudiendo decirse que el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales, eventualmente, estaría los recursos ordinarios contra los autos que resuelvan o se refieran a tales tópicos o incluso las restantes herramientas de defensa dispuestas en la fase de juzgamiento, en el evento que persista su inconformidad.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante RÍOS ROMÁN, máxime cuando no se observa la presencia de algún perjuicio irremediable.

De igual forma, queda claro para la Sala, que en el caso de marras una de las pretensiones del actor esta dirigida a que se ordené la cancelación de las órdenes de captura dentro de la investigación previa que dio origen a este accionamiento constitucional, sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, existe en este momento una carencia actual del objeto al verificarse el fenómeno jurídico del hecho superado, en ocasión a que dentro del trámite de esta acción de amparo y antes de resolver el asunto en primera instancia, se dieron las cancelaciones que hecha de menos el libelista, tal y como fue referenciado por la Fiscal demandada y como se constata a folio 125 y 126 del encuadernamiento, donde mediante oficios FSPUD No. 183 y 184 adiados a 19 de febrero de la presente anualidad se materializaron las mismas.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16