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STP4135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103534 ESTHER OCHOA MARÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4135-2019 Radicación n.° 103534 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ESTHER OCHOA MARÍN, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad –o quien haga sus veces-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que ESTHER OCHOA MARÍN estuvo vinculada como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de jefe del departamento financiero en el Instituto Materno Infantil del 10 de septiembre de 1987 al 2 de mayo de 1995 y del 25 de julio de 1997 al 11 de agosto de 2006. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social -hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social-, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Departamento de Cundinamarca, trámite al se vinculó como litisconsorte necesario al Distrito Capital de Bogotá y, por esa vía, solicitó que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existieron dos contratos a término indefinido y, a causa de ello, se condenara a las demandadas a pagar a su favor las prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, el reajuste salarial, la pensión de jubilación convencional y los aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a los sujetos pasivos referidos de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación la accionante la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 31 de julio de 2012.

En lo esencial, indicó que la controversia planteada por la actora escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dada su condición de empleada pública. En desacuerdo ESTER OCHOA MARÍN recurrió en casación el fallo de segunda instancia. Mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2018 la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal, luego de establecer que la demanda carecía de los requisitos mínimos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En criterio de la demandante, las decisiones de instancia desconocen las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrado del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.

Ello, tras considerar que al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza. Ahora bien, asegura la demandante que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, porque no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos.

Por tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos.

En consecuencia, acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 13 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud solicitaron su desvinculación del presente trámite, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, afirmaron que la accionante incumplió con la carga argumentativa requerida para derruir la presunción de legalidad de las decisiones judiciales controvertidas.

Por su parte, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Advirtió que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto fueron proferidas acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que interpretación normativa efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Casación Laboral encontró que el ataque formulado a través de ese mecanismo extraordinario «presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario».

En esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que pese haberse dirigido el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, los argumentos desarrollados tenían carácter probatorio, pues sin lugar a dudas estaban encaminados a demostrar que la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios correspondía a la de una trabajadora oficial.

Así mismo, destacó que la recurrente no especificó las normas sustanciales trasgredidas por el Tribunal ni tampoco en qué consistió tal vulneración. Incluso, destacó la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral que la demanda extraordinaria se asemejaba más a un alegato de instancia que a un cargo de casación. Con todo, explicó que el material probatorio obrante en el expediente no permite establecer que la accionante cumplía funciones propias de los trabajares oficiales y, por tanto, encontró que la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, resulta acertada y ajustada a derecho.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Es manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Por ende, la única conclusión posible es que fue ese descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos excepciones a la regla general de subsidiaridad. De una parte, la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de 2016).

No obstante, en el caso concreto la peticionaria no arguyó encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las excepciones descritas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ESTHER OCHOA MARÍN contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10