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STP4134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020250041502 Número Interno 153570 Yeisson Asdrúbal Frasser Bermúdez Tutela 2ª Instancia CUI 17001220400020250041502 Número Interno 153570 Yeisson Asdrúbal Frasser Bermúdez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4134-2026 Radicación N.° 153570 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante esta decisión, se desestimó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Ministerio Público. II.

HECHOS 3. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales condenó a YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ a la pena de nueve años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de receptación. La defensa apeló dicha decisión y, a través de sentencia del 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la modificó para fijar la sanción en noventa meses. 4.

A pesar de que la defensa presentó demanda de casación, desistió de ella, por lo que el Tribunal aceptó dicho acto y emitió la orden de captura 019 del 5 de julio de 2016. 5. El 12 de noviembre de 2024, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que declarara la prescripción de la sanción penal.

Dicha autoridad, mediante auto 501 del 18 de marzo de 2025, negó la postulación. Contra esa decisión, el requirente interpuso recurso de apelación. 6. Como consecuencia de lo anterior, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales desatar la alzada. Ese despacho, mediante auto 020 del 11 de junio de 2025, confirmó la decisión apelada. 7.

En criterio del demandante, las providencias antes referidas resultan contrarias a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues no resulta razonable que, por el hecho de haber apelado la sentencia condenatoria y por la demora de treinta y siete meses del Tribunal en resolver la alzada, se genere una ampliación del término de prescripción de la sanción penal. 8.

En su criterio, el fenómeno prescriptivo operó de la siguiente manera: Desde la fecha de la condena en primera instancia, 26 de marzo de 2017, hasta la fecha actual, han transcurrido 8 años y 9 meses. Dado que la pena impuesta fue de 90 meses (7 años y 5 meses), se ha superado en 14 meses el tiempo de la pena impuesta, lo que configura la prescripción. Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 17 de abril de 2020, hasta la fecha actual, han transcurrido 61 meses.

Si se suman los 37 meses que demoró el trámite del recurso de apelación, el total de tiempo transcurrido asciende a 98 meses, lo que excede el tiempo de la pena de 90 meses (7 años y 6 meses) en 8 meses. Lo que configura la prescripción. 9. Considera que, en virtud del principio de favorabilidad, « debe considerarse que el término para la prescripción comenzó a contarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 26 de marzo de 2017, ya que la declaratoria de responsabilidad penal no sufrió alteración alguna en la sentencia de segunda instancia, y únicamente fue modificada la pena impuesta ». 10.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los proveídos dictados el 18 de marzo y el 11 de junio de 2025 por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 11. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la acción de tutela que aquí se examina. En esa decisión negó el amparo pretendido. 12. Impugnada esa providencia por el apoderado del accionante, correspondió a esta Sala emitir la decisión de segunda instancia. 13.

En ese trámite, la Sala advirtió que la demanda promovida por el accionante tiene como propósito cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se le negó la solicitud de prescripción de la sanción penal. 14. Al estudiar la sentencia de primer grado, la Sala constató que no se efectuó consideración alguna sobre esa temática, pues el Tribunal halló ajustadas a derecho las decisiones dictadas por los jueces demandados sin ocuparse de confrontarlas con las normas aplicables al caso concreto.

En su decisión, solo había resumido las consideraciones que allí se expusieron y, luego concluyó, sin presentar ningún fundamento, que estas se emitieron con pleno apego a « la normatividad aplicable al caso concreto ». 15. En vista de lo anterior, mediante auto ATP229-2026 del 10 de febrero de 2026 la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025, para que el Tribunal emitiera una nueva decisión. 16.

En cumplimiento de lo anterior, esa Sala profirió el fallo cuyos fundamentos se sintetizan a continuación. IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 17. El 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió nuevamente la solicitud de amparo presentada. 18. En desarrollo de ese análisis, verificó en primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tras constatar que se encontraban satisfechos, abordó el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 19. Como punto inicial, señaló que el artículo 89 del Código Penal establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que reste por ejecutar, sin que dicho lapso sea inferior a cinco años. 20.

Añadió que esa disposición debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 90 de la misma codificación, el cual prevé que la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se produce cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento. 21.

A partir de ese marco normativo, presentó un recuento de las decisiones cuestionadas y, tras examinarlas, concluyó que no existía yerro alguno en sus consideraciones. 22. En particular, sostuvo que del contenido de las normas citadas se desprende que, tratándose de condenas proferidas en dos instancias, el cómputo del término de prescripción inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, pues es la que « define de manera final el monto de la sanción a ejecutar ». 23.

En relación con el caso concreto, recordó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2020 y fijó una pena de 90 meses de prisión al accionante. En consecuencia, precisó que el término de prescripción se extendía hasta el 16 de octubre de 2027. 24. Desde esa perspectiva, consideró que la tesis del actor, según la cual el término de prescripción debía contabilizarse desde la sentencia de primera instancia, no resulta compatible con el contenido del artículo 89 del Código Penal, pues ello desconocería que la pena a ejecutar solo se consolida con la ejecutoria de la decisión de segundo grado. 25.

También descartó que existieran dos interpretaciones igualmente válidas que hicieran necesario acudir al principio de favorabilidad, al estimar que la fórmula propuesta por el actor desconoce la interpretación legal y jurisprudencial que se ha consolidado en torno a la prescripción de la sanción penal. 26. Frente al argumento relativo a la demora en la resolución del recurso de apelación, el Tribunal indicó que, aunque la mora judicial resulta indeseable desde la perspectiva del principio de celeridad, ello no anticipa el término de prescripción de la pena, ni permite desconocer el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, ni convierte por sí sola en irrazonable la interpretación acogida por los jueces ordinarios. 27.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y, en consecuencia, desestimó el amparo solicitado. V. LA IMPUGNACIÓN 28. Fue presentada por el apoderado judicial de YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. 29.

Como fundamento de sus reparos, sostuvo que el lapso de 37 meses transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la ejecutoria de la de segundo grado no puede imputarse negativamente a su representado. A su juicio, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 es claro al señalar que el recurso de apelación contra la providencia condenatoria debe resolverse dentro de los quince días siguientes a su llegada al Tribunal. 30.

Bajo esa lógica, sostuvo que, de no haberse ejercido el derecho a la doble instancia frente a la reducción de la pena impuesta en la sentencia de primer grado, la prescripción habría operado el 27 de marzo de 2025. Sin embargo, como se interpuso el recurso de apelación, el accionante terminó asumiendo las consecuencias de la mora de 37 meses en su resolución, lo que llevó a fijar como fecha de prescripción el 16 de octubre de 2027. 31.

Finalmente, sostuvo que existen otros escenarios de prescripción que no deben ser descartados. Sobre el particular presentó el siguiente cálculo: Desde la fecha de la condena en primera instancia, 26 de marzo de 2017, hasta la fecha actual, han transcurrido 9 años y 2 meses. Dado que la pena impuesta fue de 90 meses (7 años y 5 meses), se ha superado en 20 meses el tiempo de la pena impuesta, lo que configura la prescripción. Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 17 de abril de 2020, hasta la fecha actual, han transcurrido 70 meses.

Si se suman los 37 meses que demoró el trámite del recurso de apelación, el total de tiempo transcurrido asciende a 107 meses, lo que excede el tiempo de la pena de 90 meses (7 años y 6 meses) en 17 meses. Lo que configura la prescripción. 32. Según su comprensión del asunto sometido a examen, la discusión central radica en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el término de prescripción de la pena. 33.

Aunque reconoce que, en principio, dicho término comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia, sostiene que en el caso concreto aplicar esa regla resultaría contrario a derecho y vulneraría las garantías del accionante. 34. Desde esa perspectiva, plantea que el término prescriptivo debió empezar a contarse desde la sentencia de primera instancia, pues la declaratoria de responsabilidad penal permaneció inalterada y únicamente se modificó la pena impuesta. 35.

En su criterio, una interpretación distinta agravaría injustificadamente la situación del procesado, toda vez que solo en la resolución del recurso de apelación transcurrieron 37 meses, lapso que no puede atribuirse a su representado. 36. Con fundamento en esas consideraciones, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones formuladas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. 38. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 39.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto los proveídos dictados el 18 de marzo y el 11 de junio de 2025 por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. 40. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 41.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. En atención a la pretensión formulada por el accionante, conviene precisar que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional de protección frente a providencias judiciales.

Su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, lo que supone una carga para el solicitante en su formulación y acreditación. 43. Los requisitos generales se concretan en que: (i) la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, resulte claro que esta tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que originaron la vulneración y los derechos transgredidos, y que dicha irregularidad se hubiera alegado en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 44.

Por su parte, los requisitos específicos exigen acreditar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 45.

El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 46. También se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance. 47. En cuanto a la inmediatez, la Sala considera que la acción de amparo se ejerció dentro de un término razonable, toda vez que la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales data del 11 de junio de 2025 y la tutela se presentó el 3 de diciembre siguiente. 48.

Como en la demanda no se plantea una irregularidad procesal, resulta innecesaria la verificación del cuarto requisito. 49. El escrito de tutela también identifica de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman transgredidos. 50. Finalmente, no se cuestiona un fallo de tutela, puesto que la providencia censurada se profirió en el marco de la ejecución de la pena impuesta al actor. 51.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala examinar si, como se sostiene en la demanda, las providencias cuestionadas resultan contrarias a derecho. 52. Para ese propósito, el análisis se centrará en la providencia dictada por el juzgado de conocimiento accionado, pues fue la que resolvió de manera definitiva las pretensiones del accionante.

El auto del 11 de junio de 2025 53. Como ya lo anticipó la Sala, mediante este proveído el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se negó la extinción de la acción penal por prescripción. 54.

En su análisis, precisó que la extinción de la acción y de la sanción penal se presenta cuando concurren las circunstancias previstas en los artículos 82 y 88 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, tales como la muerte del imputado o acusado, el desistimiento o la conciliación, la amnistía, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación, entre otras. 55.

A continuación, recordó la postura del accionante frente a la prescripción de la sanción penal. Sobre ese punto, expuso lo siguiente: el recurrente afirma que la sanción se encuentra prescrita por cuando desde la fecha de la sentencia de primera instancia, el 26 de marzo de 2017, hasta la fecha actual, han transcurrido 8 años y la pena impuesta fue de 90 meses; y si se contará desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el 17 de abril de 2020, hasta la fecha actual, han transcurrido 59 meses, pero si se suman los 37 meses que demoró el trámite del recurso de apelación, el total de tiempo transcurrido asciende a 96 meses, lo que excede en seis (06) meses el tiempo de la pena de 90 meses o lo que es igual a 7 años y 6 meses. 56.

A continuación, sostuvo que la tesis antes descrita carecía de sustento. Explicó que la conducta punible imputada al accionante prevé una pena de 6 a 13 años de prisión, de modo que, al haberse interrumpido la prescripción el 4 de junio de 2013 con la formulación de imputación, el término comenzó a correr nuevamente por la mitad del máximo previsto para el tipo penal, esto es, siete (7) años y seis (6) meses.

Dicho lapso vencía el 3 de diciembre de 2020; sin embargo, se suspendió con la expedición de la sentencia de segundo grado del 23 de enero de 2020. 57. Con fundamento en ello, concluyó que le asistía razón al juez de ejecución de penas al estimar que la prescripción de la sanción penal no había operado, pues dicho término comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 58.

En consecuencia, indicó que, como ese último evento se produjo el 17 de abril de 2020, la sanción impuesta prescribiría el 16 de octubre de 2027. 59. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, aunque el proveído cuestionado presenta algunas imprecisiones conceptuales, el amparo solicitado debe negarse por las razones que se exponen a continuación. 60.

Al examinar las decisiones de instancia, la Sala observa que ambos juzgados utilizaron indistintamente los conceptos de prescripción de la acción penal y de la sanción penal, pese a que se trata de instituciones distintas cuya configuración y efectos difieren. 61. Así, aunque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas indicó en el encabezado de su providencia que resolvería la solicitud de prescripción de la sanción penal, en la parte resolutiva dispuso « no declarar la extinción de la acción penal por prescripción ».

Esa imprecisión también se trasladó a la providencia emitida por el Juzgado Séptimo de Conocimiento. 62. No obstante, ambos despachos acertaron al concluir que no debía accederse a las pretensiones del actor, pues la tesis planteada ante ellos, que además es idéntica a la formulada en esta sede constitucional, carece de sustento jurídico. 63.

En efecto, como lo señalaron los jueces de instancia, la prescripción de la sanción penal se encuentra prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 88 Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5.

La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley. Artículo 89 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 64.

En relación con la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, el artículo 90 del Código Penal establece lo siguiente: El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 65.

De lo anterior se desprende que, para que la sanción penal se extinga por prescripción, debe haber transcurrido el término fijado en la sentencia como pena o el que reste por ejecutar. Además, su cómputo comienza a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio. 66. Por consiguiente, como acertadamente lo concluyeron los juzgados accionados, no puede aceptarse la tesis del actor según la cual la prescripción de la sanción penal debe computarse desde la emisión del fallo de primer grado, pues la norma es clara al señalar que dicho término se cuenta desde el momento en que adquiere ejecutoria la sentencia condenatoria. 67.

En ese contexto, aunque el demandante sostiene que la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primer grado resultó desfavorable para su representado, tal afirmación solo refleja su particular apreciación del caso. En realidad, dicha decisión redujo la pena de prisión que le había sido impuesta, circunstancia que, desde luego, no resulta perjudicial para sus intereses. 68.

En conclusión, las decisiones cuestionadas resultan razonables, pues se fundamentaron en el marco normativo aplicable al caso concreto y, en esencia, resolvieron la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. 69. La Sala también advierte que las pretensiones del accionante constituyen, en realidad, una reiteración de las formuladas ante los jueces naturales.

De ahí que resulte evidente que su propósito no es otro que insistir en un asunto ya resuelto, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional dentro del proceso ordinario. 70. En consecuencia, como no se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15