Tutela 103787 NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4134-2019 Radicación n.° 103787 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, la ESE Centro de Salud Los Palmitos (Sucre) y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior de los procesos ejecutivos laborales 2013-00112-00 y 2013-00284-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 17 de febrero de 2012 varios empleados de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Los Palmitos, incluido NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, suscribieron con su representante legal un acuerdo de pago, por cuyo medio, éste se comprometió a cancelares a su favor algunas prestaciones laborales adeudadas (Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotaciones, intereses moratorios, entre otras).
Ante la falta de pago, el 9 de abril de 2012 el peticionario promovió el correspondiente proceso ejecutivo. A la par, otros empleados iniciaron varios trámites de la misma naturaleza. Cumplido el trámite de rigor, el 16 de abril de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal libró mandamiento de pago contra el referido centro hospitalario.
Más adelante, el 16 de mayo de 2013, aprobó la liquidación adicional del crédito y ordenó al Juzgado 1º Promiscuo del mismo circuito judicial que entregara a su favor el título judicial. Informó el accionante que sólo hasta el 30 de mayo de 2013 se materializó el pago de las cesantías debidas a todos los empleados. Por tal motivo, el 30 de mayo de 2014 promovió, en compañía de otros funcionarios, un segundo proceso ejecutivo dirigido, de manera exclusiva, a obtener el pago de la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de dicha prestación. La actuación también fue repartida al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal bajo el radicado 2013-00112 que, por auto del 12 de junio de 2013, libró el mandamiento ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro pertinentes.
Sin embargo, reveló que en audiencia del 5 de junio de 2015, el mencionado Despacho resolvió: no seguir adelante con la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, «sin perjuicio de los embargos de remanentes que se haya tomado atenta nota en el presente caso». Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los demandantes la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 27 de marzo de 2017.
Indicó que la referida autoridad judicial dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Y, finalmente, el 18 de julio de 2017 ordenó: «1. Distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de bienes del demandado, y que fueron desembargados, entre los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes relacionados en la parte motiva, hasta el monto señalado en los oficios mediante los cuales se comunicó su existencia a este Juzgado, y teniendo en cuenta la prelación establecida por el artículo 157 del CSL (…), y 2.
Librar los oficios mencionados (…)». En desacuerdo, el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos recurrió a través de los recursos de reposición y apelación la citada providencia. El 13 de septiembre de 2017 el Juzgado 2º Promiscuó del Circuito de Corozal no repuso su providencia. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y, en su lugar, dispuso «la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo (…), es decir, el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2013-00214-00, donde funge como demandante Luz Elida Archivol Puello».
En criterio del accionante, la última providencia descrita desconoció que dicha actuación culminó por pago total de la obligación y, por ende, se levantaron las medidas cautelares. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se distribuyan entre los procesos ejecutivos activos los montos embargados, dado que resulta inaceptable que ante la existencia de tantos créditos las sumas embargadas se devuelvan a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal relataron el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las determinaciones adoptadas.
A la par, afirmaron que la demanda de tutela interpuesta por NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA constituye una acción temeraria, por cuanto el presente asunto ya fue examinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL, 16 Ene 2019, Rad. 54054 al resolver la demanda de tutela promovida por otro funcionario de la E.S.E. Los Palmitos, sin que resulte procedente emitir un nuevo pronunciamiento.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia. Reiteró la argumentación expuesta en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decretó 2591 de 1991, la acción de tutela surge como un recurso preferente y sumario para reclamar, ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Así las cosas, el presupuesto procesal básico para hacer uso de esta acción de tutela es, sin lugar a dudas, tener interés legítimo para actuar. Ello, según el artículo 10º del Decreto en mención, radica en la persona vulnerada o afectada en sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente asunto NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA no señaló en qué consiste dicho interés, ni tampoco lo avizora la Sala.
Por el contrario, según se extrae de los anexos de la demanda de tutela, el 5 de junio de 2015 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal señaló que no se aportó el título ejecutivo idóneo para la procedencia de la pretensión formulada el actor y otros empleados de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos dentro del proceso ejecutivo dirigido a obtener el pago de la sanción moratoria.
Sumado a ello, explicó que aun en el evento de admitir los documentos aportados como título idóneo, lo cierto es que no tienen la virtualidad de prestar mérito ejecutivo, toda vez que de éstos no surge la obligación clara, expresa y exigible. Por tal razón, concluyó que no está integrado el título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo.
A causa de ello, dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares. La anterior determinación, según consta en el presente trámite, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de marzo de 2017. Así las cosas, es manifiesto que el ciudadano NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA no tiene interés para cuestionar los autos proferidos con posterioridad, pues éstos se refieren, únicamente, a la distribución de los dineros recaudados por conceptos de embargo y secuestro dentro de la causa entre los procesos que no han sido resueltos de manera definitiva.
Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Ante tal panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7