Tutela 103443 OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4133-2019 Radicación n.° 103443 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos para Adolescentes del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y seguridad social de Heberth Salvador Álvarez Arrieta. En consecuencia, ordenó a Coomeva EPS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a prestar unos servicios médicos a favor de Álvarez Arrieta, con el fin de atender su patología de tumor maligno del intestino delgado.
Ante el incumplimiento de la sentencia, por auto del 19 de octubre de 2018, la autoridad judicial mencionada declaró que OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA en su condición de Gerente Seccional de Sucre de Coomeva EPS incurrió en desacato y la sancionó con arresto de 5 días y multa de 2 SMLMV. La determinación fue confirmada en sede de consulta mediante decisión del 1° de noviembre siguiente, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.
OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, a través de su abogada de confianza, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y trabajo. Estimó que las determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al no valorar las pruebas que demuestran el impedimento legal para cumplir el fallo de tutela, en tanto de acuerdo al certificado de existencia y representación de Coomeva EPS, la representación judicial de la institución corresponde al gerente de defensa judicial, quien debe cumplir la orden de tutela y asumir las consecuencias del desacato.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos y negó la medida provisional solicitada por la demandante.
Al trámite fue vinculado el ciudadano Heberth Salvador Álvarez Arrieta. Los Juzgados Primero Penal Municipal y Circuito para Adolescentes de Sincelejo relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Expuso que la determinación adoptada en el incidente tiene respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio.
La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, pues dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias se estableció que aquella fungía como Gerente Seccional de Sucre de Coomeva EPS y, en ese sentido, se le individualizó como funcionaria competente, determinándose entonces su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela.
Es claro que para la fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el 19 de octubre de 2018, ésta era la directora seccional de dicha entidad, en tal condición le correspondía velar por su buen funcionamiento y el acatamiento de las órdenes judiciales. De otro lado, la iniciación del trámite fue comunicada mediante oficio 1203 del 20 de septiembre de 2018 dirigido a «OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, Gerente Seccional Sucre de Coomeva EPS y/o quien haga sus veces», el cual tiene el respectivo sello de recibido por la entidad, atendiendo el sistema de notificación implementado por ésta.
Igualmente, se le comunicó el auto del 4 de octubre siguiente, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, ordenó no desvincularla del trámite incidental, toda vez que al ser la representante legal de Coomeva EPS para esa regional, debía responder por la vulneración del derecho de Heberth Salvador Álvarez Arrieta y abrió incidente de desacato en su contra.
Así las cosas, los alegados defectos procedimentales no se configuraron, porque la apertura del incidente de desacato no requiere ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en diferentes oportunidades (CC T–343 de 2011. Reiterada en A–236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por la accionante, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental. Igualmente, se le comunicó oportunamente la sanción que ahora cuestiona, la cual, tras agotarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, decisiones ambas en las que se determinó que no se evidenciaba cumplimiento a la orden constitucional de amparo, siendo individualizada como una de las personas responsables de cumplirla, pues para la fecha ostentaba la condición de gerente seccional de la entidad demandada.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación, siendo claro que para el momento en que se sancionó a OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2018, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y seguridad social de Álvarez Arrieta, así como tampoco se puso de presente ninguna situación que le impidiera a la incidentada dar cumplimiento.
En esa medida, las decisiones que lo sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 Cuaderno Tribunal. � Folio 21 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Folio 158 Ibídem. 1 PAGE 7