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STP4131-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103618 HERIBERTO RESTREPO OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4131-2019 Radicación n.° 103618 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERIBERTO RESTREPO OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1° Laboral del mismo circuito judicial, así como por Jorge Enrique Durán Solano, Ángel María Corzo Labrador e Inversiones Múltiple y Cía. Ltda. Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, HERIBERTO RESTREPO OSPINA promovió proceso ordinario laboral contra Jorge Enrique Durán Solano y la empresa Inversiones Múltiples y Cía. Ltda., en su condición de propietarios del Hotel Olimpic, del cual fue administrador desde el 2004 hasta el 2016, año en el que fue despedido.

En su criterio, porque sufrió una enfermedad que le “durmió medio cuerpo”. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien admitió el libelo el 25 de octubre de 2016. La contestación por parte de los demandados se surtió a través del abogado Ángel María Corzo Labrador, quien no manifestó ninguna circunstancia que impidiera la comparecencia al proceso de Jorge Enrique Durán Solano. Informó que la audiencia de conciliación o primera de trámite se citó para el 1° de marzo de 2017 pero no se llevó a cabo porque el demandado Durán Solano se ausentó y pretextó motivos médicos.

El 27 de marzo siguiente se declaró fallida por inasistencia no justificada tanto del demandado como de su apoderado. El 30 de mayo de 2017 se fijó audiencia de trámite y juzgamiento, a la que Jorge Enrique Durán Solano tampoco compareció pese a que allí debía rendir interrogatorio, y ello obedeció, según el abogado Corzo Labrador, a que su representado padecía una enfermedad cognitiva y psiquiátrica.

Lo anterior fue acogido por el despacho, el cual dispuso remitir a Durán Solano al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se determinara su capacidad. Inconforme con dicha determinación el accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó el 19 de enero de 2018. En su lugar, ordenó fijar fecha y hora para la práctica del interrogatorio de parte, con la advertencia que no sería admisible excusa alguna, conforme al artículo 204 del Código General del Proceso.

La diligencia en cuestión no se pudo realizar en otras dos oportunidades, esto es, el 13 de marzo y el 28 de junio de 2018, por cuanto el juez se encontraba en jornada de escrutinios y en la recepción de tutelas verbales, respectivamente. Posteriormente, se fijó para el 30 de julio de 2018, y en esta ocasión, el demandado Durán Solano nuevamente se ausentó bajo excusa médica.

El juez de instancia negó la petición de declarar la confesión ficta o presunta y ordenó valoración médica del demandado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, por lo que despachado negativamente el primero, el asunto pasó nuevamente ante el Tribunal Superior en su Sala Laboral, el cual mediante proveído del 24 de agosto de 2018, declaró desierta la alzada en tanto sólo procede contra los autos que nieguen el decreto o práctica de una prueba, y en el caso particular aún no se ha decidido al respecto.

Por tal razón, el actor acudió a la jurisdicción constitucional en procura de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, pidió ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que decrete la confesión ficta o presunta en razón de la inasistencia de Jorge Enrique Durán Solano con fines de interrogatorio a la audiencia del 30 de julio de 2018, se deje sin efectos la determinación de remitir al citado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se disponga que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo asistan en lo sucesivo a las audiencias a desarrollarse dentro del proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido sólo se pronunció la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Procuraduría General de la Nación, quien pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras señalar que el actor únicamente aportó la parte resolutiva de la decisión cuestionada del ad quem y omitió la del a quo. Dichas providencias, aunque fueron requeridas a las autoridades demandadas, no se allegaron al diligenciamiento. La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. Como motivos de disenso, afirmó que aportó los proveídos objeto de controversia en medio magnético ( dvd ) y que si se deprecó a los jueces demandados la remisión de sus pronunciamientos y no procedieron a ello, se constituye una confesión de la queja constitucional.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo n.° 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Se evidencia en primer lugar que, contrario a lo aseverado por el impugnante, revisado el expediente dentro del mismo no milita un dvd contentivo de las providencias cuestionadas o los audios de las audiencias en medio magnético. Con todo, se advierte que se procederá a confirmar la decisión impugnada aunque por otra razón, esto es, porque dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

En el caso bajo examen, la actuación se encuentra actualmente en trámite, y es ese escenario procesal ante los funcionarios competentes, el cauce donde debe el demandante presentar todas las peticiones y argumentos que a bien tenga encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo a través de las diferentes oportunidades, mecanismos y recursos que el ordenamiento jurídico prevé. Máxime, que en principio y a partir de las piezas procesales obrantes, no se advierte una irregularidad susceptible de enmienda por la vía constitucional, y es que del proveído de segundo grado adiado 24 de agosto de 2018, se desprende que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta precisamente ordenó la valoración de Jorge Enrique Durán Solano por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en orden a pronunciarse sobre la práctica o no del interrogatorio del citado.

Lo anterior, no contravendría lo resuelto inicialmente por el Tribunal quien solo concluyó una incapacidad temporal del demandado y nada dijo sobre establecerla a través del ente estatal, siendo esa la razón por la cual el ad quem se abstuvo de conocer la alzada ya que, en estricto sentido, aún no se ha negado o decretado dicha prueba, y es solo en el primer evento en que su competencia se activa.

En consecuencia, debe aguardarse la resolución del tópico particular por parte del competente, y en caso que tal decisión resulte contraria a los intereses de la parte aquí actora mediante la negativa del interrogatorio del demandado, emerge clara la existencia de un escenario natural de discusión que se encuentra actualmente en curso y dentro del cual podrá proponer los recursos de reposición y apelación, lo que torna improcedente el amparo demandado, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HERIBERTO RESTREPO OSPINA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9