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STP4131-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4131-2014 Radicación n° 72822 Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JAIRO DE JESÚS GIL BOTERO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión para que, en síntesis, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, y, consecuencialmente, a pagarle las cantidades adeudadas y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Fundamentó su demanda en el hecho de haber laborado para el Ministerio de Hacienda por más de 20 años, reconociéndosele la pensión de jubilación mediante Resolución 01167 del 4 de febrero de 1988, con vigencia desde el 1º de abril de 1987, y para cuya liquidación se le tomaron en cuenta sólo algunos factores salariales, y no todo lo que devengó en el último año de servicio.

El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia absolutoria el día 18 de mayo de 2007, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Asegura que en contra de esa sentencia interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 25 de abril de 2008, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, dejándolo sin derecho a la reliquidación pensional solicitada.

Por no estar de acuerdo con el fallo de segundo grado, su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casándola. Para adoptar esa decisión, la Corporación se fundamentó en la jurisprudencia que considera que si bien el derecho a la pensión no prescribe, los factores salariales de liquidación omitidos al momento de calcular el monto de la mesada si son prescriptibles.

Estima el demandante, que las mencionadas decisiones trasgreden sus garantías fundamentales, en la medida en que desconocen la imprescriptibilidad que caracteriza las prerrogativas de las personas que pertenecen a la tercera edad, entre ellas, el derecho a que sus pensiones sean reajustadas conforme lo ordenado por la ley. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se ordene a Cajanal reliquidarle su pensión de jubilación según lo viene solicitando.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien defendió el razonamiento expuesto en la providencia emitida por ella, aludiendo, además, a la improcedencia de la presente petición de amparo, por incumplirse con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra directamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Como pudo establecerse, la inconformidad del demandante recae sobre las sentencias emitidas por los entes judiciales accionados, que declararon probada la excepción de prescripción y absolvieron a Cajanal dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra, persiguiendo la reliquidación de su mesada pensional con base en factores salariales que no le fueron tenidos en cuenta al momento de su tasación. Considera que tales decisiones transgreden sus garantías fundamentales, porque, en su sentir, el derecho reclamado es imprescriptible.

Pues bien, el asunto objeto de análisis. impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en lo que reclama, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda, uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las sentencias cuestionada fue proferida el 4 de mayo de 2010; y 2. Que fue tan sólo hasta finales del mes de marzo de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir casi cuatro (4) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de GIL BOTERO son definitivamente tardías, y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso ordinario respectivo, olvidándose, además, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JAIRO DE JESÚS GIL BOTERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 10