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STP413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 89.780 EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP413-2017 Radicación N°. 89.780 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Edilson Antonio Peláez Jaramillo, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 42 y 15 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se adelanta proceso en el Juzgado accionado por los delitos de concierto para delinquir agravado, amenazas, narcotráfico y otros, por hechos delictivos ocurridos entre los años 2002 y 2012 cuando al parecer, hizo parte de la banda criminal denominada Los Rastrojos. 2. El 15 de julio de 2016, en el curso de la audiencia de juicio oral, el delegado de la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el testimonio de Diego Pérez Henao alias Diego Rastrojo, o en subsidio, se admita como prueba de referencia el interrogatorio realizado por esta persona el 18 de mayo de esa anualidad. 3.

El 2 de noviembre pasado el despacho aceptó la petición del ente investigador y, en consecuencia, ordenó la declaración del referido vía teleconferencia debido a que este se encuentra recluido en una prisión en los Estados Unidos de América. 4. Contra tal determinación la defensa del accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2016, dentro del radicado 47.469. 5.

Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído del 22 de noviembre de 2016, lo declaró improcedente. 6. En esta oportunidad, el accionante acude a la intervención del juez constitucional al estimar que la decisión que admitió la prueba sobreviviente a favor de la Fiscalía no cumplió los requisitos para ser considerada como tal, ya que no se puede realizar labores de refutación. Bajo ese entendido, solicitó dejar sin efecto el proveído del 2 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado demandado y, en consecuencia, negar la prueba aludida como sobreviniente.

LAS RESPUESTAS 1. La Fiscalía 42 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado señaló que se introdujo como prueba sobreviniente la declaración de Diego Pérez Henao alias Diego Rastrojo, actualmente extraditado a los Estados Unidos de América, toda vez que fue uno de los fundadores y cabecillas de la organización delincuencial Los Rastrojos.

Anotó que en el trámite de la solicitud probatoria a las partes se les garantizó el debido proceso, pues la defensora del actor interpuso los recursos que estimó pertinentes. Justificó la pertinencia de la prueba sobreviniente, en vista a que hasta el 18 de mayo pasado, la Fiscalía encontró ese elemento material probatorio y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre ese puntual aspecto. 2.

El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá argumentó que decretó la prueba de sobreviviente solicitada por la Fiscalía porque también era de interés para la defensa, pues permitirá llegar a la verdad real de los hechos y establecer la supuesta participación del procesado en esta causa, versión que podrá ser objeto de controversia por el actor al interior de la misma.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante, por decretar la prueba sobreviniente solicitada de la Fiscalía y negar el recurso de apelación interpuesto frente a tal determinación. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el presente caso, la inconformidad de la parte actora está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado demandado decretó a favor de la Fiscalía el testimonio de Diego Pérez Henao alias Diego Rastrojo, como prueba sobreviniente dentro del proceso que se adelanta en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado, amenazas, narcotráfico y otros.

La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada en la normatividad aplicable al caso, lo que le permitió al fallador demandado concluir que resulta procedente la prueba sobreviniente por su vital importancia al proceso, pues se trata de la versión de uno de los líderes de la organización criminal a la cual perteneció el procesado.

En los siguientes términos lo precisó el Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en su decisión del 2 de noviembre de 2016: (…) entra el despacho a resolver lo pertinente respecto de la solicitud de prueba sobreviniente formulada por la Fiscalía; en tal sentido considera que es pertinente su decreto por cuanto en este caso el testimonio de DIEGO PEREZ HENAO resulta de interés no sólo para la teoría del caso de la Fiscalía sino también para llegar a la verdad real de los hechos, cumpliendo además con el requisito de la significatividad o importancia de su práctica como quiera que se escuchará la versión de los hechos en cabeza de uno de los líderes o cabecillas de la organización delincuencial denominada Los Rastrojos, con lo que por demás serviría para esclarecer la supuesta participación del acusado en esta organización, versión que podrá ser objeto de controversia por las demás partes intervinientes en el proceso.

Lo expuesto, permite concluir que el proveído censurado a través de este mecanismo constitucional además de encontrarse debidamente razonable, se ajusta a derecho. Igual sucede con el auto del 22 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra el que negó la apelación presentada contra la determinación que admitió la prueba sobreviniente, toda vez que se encuentra soportada en el proveído de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, rad. 47.469), en el cual precisó que frente al auto que admite pruebas sólo procede el recurso de reposición. De manera que al ser improcedente la apelación, también lo es la queja. 3.

Finalmente, aunque lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de amparo, vale anotar que la censura del accionante se predica de una actuación que se tramitó en un proceso que se encuentra en curso, lo cual evidencia que de advertir alguna irregularidad que pueda afectar sus garantías procesales aún cuentan con distintos mecanismos de defensa judiciales al interior del mismo, como es controvertir la prueba de la cual se duele, apelar la sentencia en el evento de resultar en contra de sus intereses, e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en los reparos frente al decreto y práctica de las pruebas.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Edilson Antonio Peláez Jaramillo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2