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STP4128-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4128-2014 Radicación n° 72478 Aprobado Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LENIN ARIZA VEGA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y principio de la confianza legítima.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la solicitud de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expuso como fundamentos de hecho que se halla vinculado laboralmente a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación, desde el 11 de marzo de 1992, en el cargo de Operario Foil; que es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. “SINTRALUREYNOLDS”; que la empresa se encuentra en proceso de liquidación judicial, con fecha de apertura 4 de noviembre de 2011, el cual no ha terminado; que Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación, presentó demanda especial para obtener permiso de despido al accionante, quien se encontraba amparado por fuero sindical; que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla otorgó el mencionado permiso, mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, sin tener en cuenta que con la contestación de la demanda, se le había anexado prueba de una solicitud de unidad de empresa, presentada por el sindicato ante el Ministerio de Trabajo; que el fallo del Juzgado fue apelado por el accionante y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2013; que al colegiado se le pidió sentencia complementaria para que se pronunciara sobre las consecuencias que podría sufrir la liquidación de Aluminio Reynolds, con una declaratoria de unidad de empresa, pero el Tribunal no accedió; y que, el 30 de agosto último, la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, declaró la unidad de empresa conformada por Alumina S.A., Emma S.A., y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., con predominio económico de la primera, sobre las otras dos como sus filiales.

Alegó que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la prueba de la solicitud para que se declarara la unidad de empresa de Aluminio Reynolds S.A. con Alumina S.A. y Emma S.A., lo cual se produjo con anterioridad; que ello constituye actuación arbitraria, pues si hubiera valorado adecuadamente esa prueba, la unidad de empresa hubiera incidido en la decisión de otorgar el permiso para despido de trabajadores amparados por fuero sindical, ya que esa declaración hubiera ubicado a los trabajadores de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., como empleados de las empresas que conforman el grupo empresarial; que por esa razón, desaparecía la causal invocada por la empresa para obtener el permiso de despido, el cual, por tanto, debió negarse.

Pidió que se dejen sin efectos, las sentencias fechadas los días 4 de febrero, 29 de mayo y 31 de octubre de 2013, dentro del proceso seguido por Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación, y se niegue el permiso dado a la mencionada empresa, para despedirlo. Trámite Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió desestimar la acción por no ser procedente contra decisiones judiciales, para lo cual se apoyó en jurisprudencia relacionada; que no se dio ninguno de los eventos previstos para que excepcionalmente fuera viable, pues se invocó como justa causa para el despido del actor, la liquidación de la empresa y se aportaron las pruebas documentales que acreditaron la existencia de esa causal para levantar el fuero del trabajador accionante; y que, esa corporación encontró acertada la decisión de acceder a esa pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el derecho invocado, al considerar que las razones que sustentaron la motivación de las providencias censuradas fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y por tanto, la decisión está provista de razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar el fundamento de inconformidad, la parte actora impugnó el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, así como de la negativa de fallo complementario, al cual no accedió el juez colegiado, al interior del proceso que culminó con el levantamiento de fueron sindical y autorización de despido del señor ARIZA VEGA, el cual fuera promovido por la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cimienta en la indebida valoración probatoria, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, luego de hacer alusión a la normatividad que rige la materia, concluyó: Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que la entidad demandante invoca como causal la liquidación de la empresa, así mismo aporta las documentales atrás anotadas en las que consta la existencia de una justa causa para el levantamiento del fuero del trabajador demandado, como es la Liquidación de la precursora del proceso, estimándose acertada la decisión de la juez de primera instancia quien concedió quien concedió permiso a la sociedad demandante para despedir al señor Lenin Ariza Vega, en ese orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación. Adicionalmente, en relación con la solicitud de sentencia complementaria elevada por la parte actora, quien para el efecto replicó acerca de los efectos que se podrían dar respecto del requerimiento de unidad de empresa elevado por los miembros directivos del sindicato, el Tribunal demandado, en proveído del 31 de octubre de 2013, la desechó al no avizorar la estructuración de los elementos constitutivos del artículo 311 del C. de P.C., lo que condujo a predicar que: …al realizar un análisis minucioso de la sentencia objeto de adición, se infiere sin lugar a dudas que se aplicó las normas de la ley procesal que reglan el proferimiento de la sentencia, encontrándose comprendidas las formalidades externas, contenido, congruencia y la parte resolutiva, acompañándose con la inconformidad planteada por la parte demandada con relación a la sentencia de primera instancia, de tal suerte que no se observa que ningún requisito externo ni de fondo se omitió, no se pasó en silencio al decidir la Sala la segunda instancia, siendo inadecuado realizar un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos al desatar la alzada, más aún, cuando se guarda congruencia con las peticiones incoadas en el libelo introductorio, por lo tanto, se deniega la adición solicitada.

Acertada, entonces, deviene la motivación del a-quo para arribar a la conclusión de negar el amparo deprecado, pues, ciertamente, incluso, para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado y se elevó solicitud de adición al mismo en el proceso laboral censurado, no se había estructurado la solicitud de unidad de empresa que finalmente fuera declarada por la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, pero, se itera, sin que los funcionarios judiciales accionados tuvieran conocimiento certero de ese hecho.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 12