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STP4126-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 100 de 1980Ley 81 de 1993

Tutela 103348 SERGIO GALLEGO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4126-2019 Radicación n.° 103348 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SERGIO GALLEGO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursó en contra del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, SERGIO GALLEGO GÓMEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, descontando una pena redosificada de 27 años, 1 mes y 6 días de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de doble secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 10 y 14 de septiembre de 1992.

Mediante autos de primera y segunda instancia, proferidos el 3 de septiembre de 2018 y 4 de febrero de 2019, respectivamente, las autoridades judiciales accionadas negaron a GALLEGO GÓMEZ la redosificación de la pena, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en pretérita oportunidad en que resolvieron el mismo pedimento. Inconforme con esas determinaciones, el actor reiteró las consideraciones expuestas en la solicitud elevada ante el juez ejecutor.

Argumentó que las providencias reseñadas resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales por: (i) negarle la redosificación en aplicación del principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes posteriores más benignas, (ii) no habérsele reconocido rebaja de pena por colaboración eficaz, (iii) el proceso supuestamente se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 40 o mal llamada “justicia sin rostro”, (iv) haberse fijado la pena con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos y más desfavorables, en virtud del cual se le aplicaron “agravantes sobre agravantes” y, (v) una de tales “agravantes” fue el delito de porte ilegal de armas, por el cual se le condenó a un año más pese a que nunca se le incautó arma alguna.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas que procedan a redosificar su pena en aplicación del principio de favorabilidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de febrero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se limitaron a reseñar la actuación surtida por cada uno de ellos. El Delegado del Ministerio Público indicó no encontrarse en posibilidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, al no haber podido determinar el despacho que emitió la sentencia condenatoria en contra del accionante, el juzgado ejecutor de la ciudad de Medellín que en su momento tuvo a cargo la vigilancia de la pena, así como qué decisiones adoptó el mismo y si contra aquellas el actor interpuso algún recurso.

La Representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la petición de amparo al no observarse satisfecho el requisito de subsidiariedad de la tutela, en tanto de un lado, los reproches que el actor mantiene con la pena impuesta y particularmente, las agravantes que para ello se tuvieron en cuenta, debió plantearlas a través de los recursos propios del proceso, y de otro, porque cuenta con la acción de revisión para propender por el reconocimiento del principio de favorabilidad por cambios jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y en un adecuado ejercicio de intelección respecto a las pretensiones del actor.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, a través de los proveídos cuestionados, dieron respuesta a todos y cada uno de los planteamientos del actor, y para ello se remitieron incluso a argumentos que le habían sido precisados en anteriores oportunidades, para en suma, indicarle la imposibilidad de redosificar su pena en los términos por él pretendidos.

Así, en primer lugar y frente a su reproche referido a que se le condenó con fundamento en el Decreto 2790 de 1990, supuestamente no vigente para el momento de los hechos pues la norma entonces imperante según el actor era el Decreto Ley 100 de 1980, que preveía una pena más benigna para el delito de secuestro extorsivo, se le señaló que ese tema fue zanjado en su momento por el juez de conocimiento, y ello confirmado en segunda instancia por el Tribunal Nacional, lo cual adquirió firmeza al no haberse promovido el recurso extraordinario de casación. De manera que se trata de un tópico sobre el que no se puede volver.

Sin embargo, se le precisó una vez más que la norma vigente para el momento de los hechos sí era el Decreto 2790 de 1990. Con relación a la rebaja por colaboración eficaz, las autoridades demandadas se remitieron a lo expuesto en auto del 16 de septiembre de 2015 dictado por el ad quem, en el sentido de indicar que el demandante no se hace acreedor a ella al tratarse igualmente de un asunto que fue dirimido por el juez de conocimiento en su momento, además porque, de conformidad con el artículo 369A del Decreto 2700 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993, debe para ello mediar solicitud y concepto favorable de la Fiscalía y del Procurador Delegado, respectivamente, lo cual se echa de menos en su caso, y finalmente, porque la indagatoria en la cual supuestamente hizo tal colaboración, fue declarada nula por violación del derecho de defensa, por lo que no hace parte de la actuación. Sobre la redosificación por favorabilidad ante la existencia de leyes posteriores más benignas, se le recalcó que no existe ninguna variación normativa o jurisprudencial que lo permita, siendo así que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 20 de marzo de 2013, hizo ya la readecuación de su sanción con fundamento en la Ley 599 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, surge evidente que no se configura ningún defecto susceptible de enmienda constitucional en los autos que se discuten ya que, al tratarse de decisiones que ofrecen un criterio jurídico atendible, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Ahora bien, en caso de que el demandante insista en la viabilidad de obtener la redosificación de su pena en virtud a un cambio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, el medio de defensa judicial idóneo para ventilar el tema es la acción de revisión, de manera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

Finalmente, en tratándose al reproche sobre el delito de porte ilegal de armas de fuego, no se observa que ello haya hecho parte de la petición de redosificación elevada ante el juez ejecutor, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por SERGIO GALLEGO GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8