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STP4125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 103596 JAIR LEANDRO LASSO MAMBUSCAY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4125-2019 Radicación n.° 103596 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAIR LEANDRO LASSO MAMBUSCAY en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JAIR LEANDRO LASSO MAMBUSCAY fue procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000. Por sentencia del 22 de julio de 2016 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al actor por el ilícito de homicidio agravado y cesó procedimiento al haber operado la prescripción de la acción por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 18 de enero de 2017 modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia referida, en el entendido de aclarar que se condenó por homicidio simple. Denunció el accionante que el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que él ni su defensor fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo, omisión que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, demandó que se le permita hacer uso del recurso extraordinario de casación, reavivando el término para su interposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En auto del 8 de marzo de 2019 esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. En el mismo sentido, la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación informó el trámite de notificación del fallo de segundo grado surtido, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000.

El Ministerio Público destacó que no se estructuró la vulneración alegada por el demandante. Solicitó negar el amparo. Por su parte, la Fiscalía con sede en el Tambo, señaló que no tiene competencia en la etapa procesal cuestionada. Sin embargo, pidió que se deniegue la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso examinado, el accionante cuestionó la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, en tanto no se le citó a la audiencia de lectura de fallo. A su juicio, tal omisión le impidió asistir a la diligencia e interponer el recurso extraordinario de casación. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición del fallo de segunda instancia. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013).

En segundo lugar, al contrastar la afirmación planteada por el accionante con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que no se advierte la alegada irregularidad procesal, y es que en tratándose de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, es claro que no debía el Tribunal citar a audiencia de lectura de fallo, pues la misma ni siquiera se encuentra prevista en dicho estatuto procesal.

Así las cosas, la notificación del fallo de segundo grado se hizo en debida forma, personalmente al agente del Ministerio Público y al Fiscal Seccional de Popayán el 18 de enero de 2017 y mediante oficios 001 y 002 de esa fecha se citó a las direcciones en su momento aportadas en el expediente a LASSO MAMBUSCAY -teniendo en cuenta que no se encontraba privado de la libertad- y al defensor, respectivamente, para que comparecieran a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Finalmente, y de manera supletoria, se fijó edicto por el término de tres días hábiles, que corrieron del 24 al 26 de enero siguiente.

En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo afirmado por el actor, la notificación se surtió correctamente, tal como lo afirmó el accionado y la representante del Ministerio Público. Por ende, la omisión del accionante permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIR LEANDRO LASSO MAMBUSCAY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6