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STP4124-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4124-2014 Radicación n° 72523 Aprobado Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ANA MARGARITA GARZÓN AGUILERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social en pensiones e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, trámite al que fue vinculado Colpensiones.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la solicitud de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)En lo que interesa a la presente acción constitucional, la citada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jesús Aguilera Cristancho (q.e.p.d.).

Mediante providencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado accionado, condenó a la administradora de pensiones demandada, al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir de la fecha del fallo -24 de julio de 2013-, y declaró probada la excepción de prescripción. Refiere la petente que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó adición y aclaración de la sentencia “respecto a la no prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal”.

Apunta igualmente que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones quien es demandado, apeló el fallo. Aduce que en la audiencia la señora Juez negó de plano la solicitud de adición y aclaración implorada, “y en el momento que el apoderado de la accionante manifestó que apelaba la sentencia en lo desfavorable a la demandante la señora Juez de manera cortante manifestó que ya la oportunidad procesal para dicha apelación se encontraba vencida, revisando el audio de la audiencia esta parte de la intervención del apoderado de la actora y la manifestación negativa de la Señora Juez no aparecen en el mismo, de donde se concluye que el sistema de grabación había sido parado o apagado”.

Afirma que insistió en varias oportunidades ante las autoridades judiciales accionadas, con el objeto que se estudiara la situación anómala y que, radicó sendos memoriales de apelación adhesiva ante dichos despachos. Señala que en audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2013, ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, insistió en la corrección del grave error judicial respecto a la declaratoria de la prescripción, lo cual fue obviado por dicha corporación, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, y se “dejen sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas el 24 de julio de 2013 y el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral”, y se profiera sentencia “para con ella remediar los graves perjuicios causados a la actora al declarar la prescripción de sus derechos pensionales, sin tener en cuenta las reclamaciones realizadas entre los años 2008 a 2011 de manera reiterada ante el Instituto de Seguridad Social, como la red cuantía del derecho pensional al dejar de analizar el IBL del causante entre el año 17 (sic) de abril de 1995 al 16 de abril de 1996 (fecha del retiro)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y a la administradora de pensiones Colpensiones, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se pronunció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien señaló que el 24 de julio de 2013 se surtió la diligencia del artículo 80 del CPT y SS., en la cual se profirió la sentencia que puso fin a la instancia; se otorgó el uso de la palabra a la parte demandante quien indicó “solicito se precise sobre la prescripción de las mesadas pensionales”, y en forma consecuente, se le otorgó el uso de la palabra a la demandada quien interpuso el recurso vertical.

Expuso que cuando resolvió la aclaración y lo pertinente en cuanto a la apelación del ISS, el accionante intervino nuevamente para referirse al cálculo para la prescripción. Aduce que una vez finalizada la intervención del actor, “se le consultó expresamente si tenía algún tipo de precisión con respecto a la providencia luego de la aclaración, ello fue al minuto 28:33 de la diligencia, su respuesta fue ´si señora juez, excúseme de pronto una parte en lo que usted refiere ser neófito pero a mi forma de ver me parece señora juez que… desplegando en ese momento sus consideraciones sobre la prescripción y finaliza, indicando literalmente que: `lo dejo a su consideración señora juez´.

Acotó la juzgadora de instancia, que fue en ese preciso momento cuando advirtió una falencia en su parte “al contabilizar la prescripción”. Empero, ya no era posible reformar ni modificar la sentencia, pues para ello se habían dispuesto los medios de impugnación ordinarios, de los cuales no hizo uso el actor. Alegó que “es infame que se diga que el audio fue parado o apagado”, pues ello solo ocurrió cuando las partes firmaron el acta, y se agotó el trámite de la diligencia “es supremamente ofensivo lo indicado en el presente asunto cuando sin ningún tipo de soporte y con el único fin de corregir su propia desidia la parte demandante hace referencia a conductas que realmente no fueron adoptadas por este estrado judicial”.

Por su parte, Colpensiones guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, pues constató, luego de auscultar el material probatorio allegado a la actuación, que la parte demandante en el proceso laboral ordinario, en desarrollo de la audiencia surtida ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con posterioridad a la emisión de la sentencia que censura, no presentó recurso de apelación, así como tampoco acudió a la queja, figura procedente en caso de entender que le había sido negada la alzada.

Por lo tanto, concluyó que tanto lo decidido por el juez singular, como la confirmación adoptada por la colegiatura accionada, se encuentran ajustados a derecho y a las vicisitudes propias de lo acaecido en el trámite procesal. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de la accionante, quien impugnó el fallo de la homóloga Sala de Casación Laboral bajo los siguientes argumentos: (i) El a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional acerca de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

(ii) Tampoco contempló las actuaciones procesales que su poderdante encaminó ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, para lo cual transcribió apartes de los hechos presentados en el líbelo de tutela, y (iii) Persiste en mencionar que los demandados incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, el cual hace referencia a la prescripción cuatrienal.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto (i) para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por la Jueza 32 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que este fuera declarado desierto, pudo acudir al de queja, y (ii) lo decidido, en ese de segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, ratificó lo decidido por el juez singular accionado, al desatar únicamente el recurso interpuesto por la parte demandada al interior del referido proceso ordinario, fue emitida conforme a las circunstancias procesales que así lo ameritaron. 5.1.

En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Pero acontece que en el presente asunto, si el apoderado de ANA MARGARITA GARZÓN AGUILERA consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del ejercicio efectivo del recurso de apelación, pues, conforme lo analizó el a-quo, al transcribir los apartes pertinentes de lo acaecido en la audiencia llevada a cabo ante el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales no merecen ser traídos nuevamente a colación, se advierte la imprecisión del profesional del derecho para recurrir la decisión del juzgador, siendo que tan solo atinó en solicitar la aclaración de la sentencia, petición que una vez resuelta y concedido, nuevamente el uso de la palabra, luego de manifestar su desacuerdo con lo señalado por la juzgadora, finiquitó diciendo que « lo dejo a su consideración señora juez… », exposición que si bien deja entrever la inconformidad de la parte demandante, no alcanza a tenerse como la adecuada interposición de la alzada con capacidad de activar la competencia del funcionario de segundo grado para desatar el supuesto agravio sustancial en que habría incurrido el juzgador, lo cual también fue precisado por la funcionaria accionada, según se desprende de la grabación que condensó lo acaecido en la diligencia que viene de enunciarse, aparte que igualmente fue transcrito por el a-quo.

Y es que si se admitiera que la jueza singular le cercenó el acceso a la segunda instancia, bien pudo acudir la demandante al recurso de queja y así dejar en consideración del superior la determinación de conocer o no lo que, a la luz del recurso de apelación, era objeto de reparo, pero, contrario a ello, la parte demandante optó por guardar silencio y con ello convalidó la actuación de la juzgadora.

Entonces, como la parte actora no agotó de manera efectiva los citados mecanismos de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Acreditada, entonces, la posibilidad con que en el presente asunto se contó para interponer la alzada, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador, así como tampoco respecto del fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual también es censurado por la accionante, pues la mentada Corporación limitó su actuar frente a la demandada en aquel proceso, quien, valga precisarlo, si activó de manera ajustada a la normatividad procesal la tramitación del recurso vertical con los resultados ya enunciados.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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