CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4123-2015 Rad. 78665 Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la profesional especializada adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de MARTHA PATRICIA PULIDO HERNÁNDEZ, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad.
Al trámite tutelar fueron Vinculados la Comisión Nacional de Búsqueda para Personas Desaparecidas, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Defensa Nacional, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Semillas –CONASE- la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos –ASFADDES-, representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil y la Procuraduría General de la Nación.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud fueron resumidos en el fallo de primera de instancia en los siguientes términos: “Manifiesta la accionante que se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el equipo operativo de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desparecidas, conformado por siete personas, un psicólogo, tres abogados asesores –dentro de los cuales se encontraba ella, un asistente administrativo, un asesor líder.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1862 de 2014, que establece el reglamento de la comisión para el 2015, en su artículo 8º, prevé que haya un equipo de trabajo permanente de 7 profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del presupuesto anual de la Comisión, de donde se evidencia la persistencia de la necesidad del servicio para el año 2015.
Precisa que la Comisión no tiene autonomía administrativa ni financiera, por lo que, la Presidencia es ejercida por el Defensor del Pueblo, quien realiza la contratación. Relata que en el mes de enero de 2014 fue contratada por la Defensoría del Pueblo como asesora jurídica en la atención primaria a los familiares de las víctimas de desaparición forzada, miembro del equipo operativo de la Comisión Nacional, mediante contrato de prestación de servicios No. 190 de 2014, que inició el 26 de enero de 2014 y culminó el 31 de diciembre de 2014.
Contrato que le fue asignado por el doctor JULIÁN FERNÁNDEZ, Presidente Delegado de la Comisión, a quien le prestaba los informes mensuales de cumplimiento. Resalta que durante la ejecución del contrato el supervisor jamás realizó alguna observación negativa, ni le fue impuesta multa o declarado el incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Que en el mes de octubre comenzó a sentir malestar, lo que no impidió que continuara con el cumplimiento de sus obligaciones. No empece, el 4 de noviembre de 2014 acudió a urgencias y le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica, de manera que, le iniciaron un tratamiento sustitutivo renal de hemodiálisis, en virtud del cual, debe asistir día de por medio a la unidad renal para llevar a cabo ese procedimiento.
Enfermedad por la que, considera, se encuentra en condiciones de discapacidad y, con ello, de debilidad manifiesta. Denota que el día 7 de noviembre de 2014 fue dada de alta del hospital, con una incapacidad inicial de 6 días, lo que fue notificado al doctor LEONEL LÓPEZ, quien para ese entonces era el Asesor Líder de la Comisión y coordinaba los asuntos atinentes a los demás asesores, quien, a su vez, puso en conocimiento su situación del Presidente Delegado de la Comisión, en su calidad de supervisor de los contratos de los asesores, como de los demás miembros de la comisión. No obstante, indica que a pesar de su condición de salud, no solicitó la ampliación de la incapacidad y, antes bien, asistió a una audiencia regional de Barrancabermeja-Santander, por lo que, el doctor JULIÁN FERNÁNDEZ dejó constancia de su labor y la de los demás asesores, afirmando que era destacable.
Manifiesta que, durante el almuerzo y aun estando en el hotel donde se celebró la audiencia de Barrancabermeja, la señora GLORIA GÓMEZ, Delegada para la Comisión en calidad de directora de ASFADDES, realizó un comentario peyorativo con respecto a su salud, que a todos los presentes pareció inapropiado. Que luego de realizar su labor de manera diligente, los días 18 y 19 de diciembre de 2014, en Paipa, se llevó a cabo la jornada de evaluación del 2014, durante los cuales los asesores presentaron los informes a las comisionadas y delegados de las entidades que conforman la comisión y a pesar de que todas las sesiones se graban en audio, se le solicitó abandonar el auditorio y se le indicó a ella y otros asistentes que, con posterioridad, se le informaría con quienes la Defensoría suscribiría contrato para el 2015.
Agrega que el 22 de diciembre de 2014, a las 8:38 de la mañana, le fue enviado un correo electrónico en el cual, le informaban que había reunión el mismo día a las 9:00 de la mañana, sin embargo, debido a que vive lejos de la sede de la comisión, no pudo asistir, mas sus compañeros le informaron que todos los demás asesores serían contratados para el año 2015, salvo ella, sin mayor explicación al respecto.
Afirma que, parta adoptar dicha determinación, no se solicitó una autorización al inspector de trabajo. Así las cosas, considera que, a pesar de sus ingentes esfuerzos por cumplir sus obligaciones contractuales, fue desvinculada de su labor sin la menor consideración en torno a su condición de salud, aunado a que no se le informó las razones por las cuales, sólo su contrato no sería renovado.
Finalmente, señala que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo muchas obligaciones, debe atender el pago de arriendo, servicios públicos, mercado, pensión y manutención de su hijo que depende económicamente de ella, y que, a causa de su condición de salud, se le dificulta conseguir otro empleo. Que el último salario que recibió por parte de la Defensoría fue el día 18 de enero de 2015 y carece de otra fuente de ingresos.
En ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales, se ordene a la Defensoría del Pueblo renovar la orden de prestación de servicios, de asesora de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las mismas condiciones que las ofrecidas a sus compañeros para el año 2015. Asimismo, que se respete su dignidad como persona trabajadora y de ordene a la accionada no volver a incurrir en violaciones de sus garantías constitucionales”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado y para soportar su decisión expuso: 1. Con fundamento en la sentencia T-988 de 2012, según la cual la tutela se hace procedente para la protección de la estabilidad laboral reforzada respecto de las personas con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta, estimó que la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la Defensoría del Pueblo vulneró dicha garantía, toda vez que la accionante puso en conocimiento del funcionario que para ese momento tenía a cargo la coordinación de los asesores del equipo operativo lo relacionado con la incapacidad médica. 2.
A pesar que la Defensoría del Pueblo hubiese aducido desconocer dicha situación, sostuvo que no existía disposición legal que obligara a la demandante a comunicar su estado de salud, de ahí que era admisible que lo hubiese hecho de manera verbal al precitado funcionario. 3. Indicó que era cuestionable el desconocimiento del estado de salud de la tutelante por parte de la demandada, dado que aquélla tuvo que ausentarse durante 6 días, que fue el lapso de la incapacidad dispuesto por el EPS, ausencia que pudo llevar a la entidad demandada a conocer de la insuficiencia renal que la aqueja. 4.
Para responder los cuestionamientos de la Defensoría relativos a que no podía sostenerse un estado de discapacidad al no haberse rehusado a continuar con la prestación del servicio por parte de la contratista, con fundamento en lo sostenido en la sentencia T-198 de 2006, que hace alusión a que no resulta necesaria la existencia de una calificación previa sobre esa condición, resaltó que probado quedó el padecimiento de la insuficiencia renal crónica, enfermedad que, acorde con la certificación emitida por la EPS, la somete a un tratamiento de diálisis con una frecuencia de tres veces por semana y de forma indefinida, del cual depende su vida.
En ese sentido, acotó que a pesar que la demandante hubiese continuado con el cumplimiento de sus funciones, no era razón suficiente para desestimar su estado de salud, proceder que obedeció también a la necesidad de procurar su sustento y conservar la vinculación. 5. Aunque la terminación del contrato obedeció a causas objetivas –cumplimiento del término pactado y modificación del personal de trabajo- le compelía a la Defensoría del Pueblo solicitar la autorización del Inspector de Trabajo, afirmación que soportó en la sentencia T-490 de 2010. 6.
Finalmente, estimó que la desvinculación de la accionante ocasionaba una afectación a su núcleo familiar al ser ella la encargada de aportar los recursos necesarios para su sustento. 7. Acorde con lo señalado, amparó los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Consecuencia de ello, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Defensoría del Pueblo y Martha Patricia Pulido Hernández, y ordenó a dicha entidad su renovación hasta que se presentara la recuperación integral de su condición de salud o hasta que se emita la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo.
3. LA IMPUGNACIÓN La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo impugnó el fallo. Los fundamentos de inconformidad se resumen así: 1. La entidad recibió un total de 13 folios correspondientes a la demanda de tutela y con base en ellos dio respuesta, sin que hubiese conocido los documentos que fundamentaban las afirmaciones de la accionante, los cuales debieron ser trasladados en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción, situación que en su sentir genera nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio. 2.
Aunque la orden del Tribunal busca la protección del derecho al trabajo para las personas con discapacidad vinculadas por un contrato de prestación de servicios, la misma puede darse con respeto de las formalidades del régimen contractual. Es así que el concepto de justa causa no resulta aplicable tratándose de la ley 80 de 1993, puesto que toda anomalía en la ejecución del contrato debe comunicarse al supervisor del mismo. 3.
La Defensoría del Pueblo no tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante, tampoco si ello fue comunicado al señor Leonel López, también contratista de esa entidad, de lo cual sólo obra el dicho de aquélla, por lo tanto la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo contractual y al cambio de necesidades en los servicios profesionales para el grupo interdisciplinario y no con ocasión de la enfermedad padecida. 3.1.
En la evaluación de la actividad realizada por la comisión durante los días 18 y 19 de diciembre de 2014 en Paipa, acto en el cual la accionante se reunió con el supervisor del contrato y demás miembros, no dio a conocer su situación de salud, a lo cual el Tribunal presumió la mala fe de la entidad y nada acotó sobre el ocultamiento de tal información por parte de la contratista.
Agregó que si ese hecho hubiese sido informado se habría adoptado una solución contractual, sin que la ausencia por espacio de 6 días le hubiese permitido advertir su condición de salud, toda vez que ella no se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario. 3.2. No era obligación de la parte contratante explicar las razones en torno de la terminación del contrato cuando ello obedece al cumplimiento del plazo para su ejecución, aspecto plasmado en la cláusula 5ª del respectivo convenio. 3.3.
El contrato se firmó conforme a la ley 80 de 1993 donde la accionante emitió su voluntad de manera libre y espontánea y por ello se convertía en ley para las partes, de ahí que discrepa de lo aducido por el a quo en cuanto a que no existía disposición legal que la conminara a comunicar su estado de salud, para lo cual resaltó el texto de la cláusula vigésima primera que tiene que ver con la “IMPREVISIÓN”.
En ese sentido, precisó que no se probó dentro del proceso la comunicación a la entidad o al contratista Leonel López, cuando además tal situación debió notificarse al supervisor del contrato y no a otra persona. 3.4. La accionante, en su condición de abogada, pudo remitir las incapacidades por cualquier medio al supervisor; además, al enterársele que no se iba a firmar con ella un nuevo contrato, hecho acaecido el 22 de diciembre de 2014, momento para el cual se hallaba vigente, pudo deprecar su prórroga “como medio para indicar su situación de salud y proceder la Defensoría del Pueblo a analizar su caso”. 4.
Basada en lo dispuesto en el Decreto 1862 de 2014 que habilita la contratación de servicios profesionales para la constitución del equipo interdisciplinario e interinstitucional, acotó que la vinculación del personal a cargo de la Comisión sólo es posible a través del contrato de prestación de servicios con las personas que reúnan los requisitos y procedimientos allí realizados.
En vista de lo anterior, adujo que resulta impostergable la contratación de un diseñador web y una trabajadora social para el cumplimiento de los objetivos de la institución, estimándose por ello necesario reducir el número de abogados de tres a dos. 5. En cuanto a las condición de madre cabeza de familia de la demandante, arguyó que la decisión recurrida se alejó del precedente jurisprudencial que indica que tal estatus se adquiere con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 de la ley 82 de 1993. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Previo a resolver el fondo del asunto puesto a conocimiento, ha de emitirse respuesta en torno de la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, la cual de entrada se observa que no tiene vocación de prosperar. Estas las razones: 3.1. Se sustenta la petición en el hecho de no haberse dado a conocer los anexos probatorios adjuntos a la demanda obligándola a pronunciarse con fundamento en el respectivo escrito de tutela, argumentos que se hacen insuficientes para sostener una petición de tal entidad, toda vez que se trataba de un asunto que debió exponerse dentro del trámite de primera instancia, pero según la actuación y específicamente la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y aquí impugnante, no fue propuesta, lo cual significa que la situación que pudo haber generado la causal de nulidad, se convalidó. 3.2.
Ahora, también es importante señalar que una vez conocido por parte de la entidad el trámite que se adelantaba y de requerir algún documento para emitir el pronunciamiento respectivo, sencillamente pudo haberlo solicitado al Tribunal o en su defecto acudir directamente a la actuación con tal finalidad. 3.3. Surge entonces concluir que sin razón se muestra la censora al pretender la nulidad de la actuación, pues no se demostró la afectación de los derechos de defensa y contradicción dentro del presente asunto. 4.
Acorde con lo anterior, procede la Sala a pronunciarse en torno de la impugnación, anunciándose desde ya la confirmación del fallo, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. 5. En el caso concreto, la actora reclama la renovación de la orden de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de la contratación de la planta de personal adscrita a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al estimar que se halla cobijada por la estabilidad laboral reforzada dada su condición de persona discapacitada. 5.1.
La situación en comento tiene claros los siguientes aspectos: (i) La señora Martha Patricia Pulido Hernández el 22 de enero de 2014 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 190 con la precitada entidad, a cargo de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, cuyo objeto era brindar asesoría jurídica a los familiares y amigos de víctimas de desaparición forzada, con fecha de finalización del 31 de diciembre de ese año. (ii) El 4 de noviembre le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica, que llevó a un tratamiento de hemodiálisis a realizarse día por medio, situación que además generó una incapacidad por un lapso de 6 días.
(iii) La entidad decidió no renovar el contrato por vencimiento del término pactado y en razón a la modificación del equipo de trabajo adscrito a la Comisión. 5.2. Lo anterior lleva a la Sala a compartir los argumentos plasmados por el Tribunal para conceder la solicitud de amparo, puesto que no se ofrece a duda el estado de salud de la accionante, circunstancia que le imponía una carga al contratante en el sentido de adoptar las medidas pertinentes antes de decidir sobre terminación del contrato de prestación de servicios.
En efecto, la entidad recurrente parte de la base de no haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante, posición que se desvanece con la afirmación de ésta en el sentido de haber puesto en conocimiento de su situación al doctor Leonel López, Coordinador de los asesores del equipo operativo de la Comisión, lo cual se acredita con los documentos que aportó en el trámite de la segunda instancia, donde a través de un correo electrónico que el citado envió al doctor Julián Fernández, Presidente Delegado de la Comisión, el día 21 de noviembre del año pasado, donde le informaba que él coordinaba lo relacionado con la reunión, haciéndole ver que Patricia tenía diálisis para ese día. De lo anterior puede inferirse que la institución sí tenía pleno conocimiento del estado de salud de la contratista, sin que para el caso resulte relevante a la persona que se le transmitió dicha información, pues de todas maneras el citado doctor Leonel López hacía parte de la Comisión, a quien le compelía hacer saber de ello a su superior.
Ahora, es también pertinente destacar que si bien es cierto el tipo de vinculación contractual no le imponía un horario fijo para el desarrollo de la labor, como lo adujo la impugnante, también lo es que una ausencia de 6 días que fue el término por el cual se extendió la incapacidad que le otorgó la EPS, sin duda alguna se traducía en motivo suficiente para que sus superiores indagaran por tal situación y así conocer del estado de salud de la contratista.
En este punto surge concluir que, contrario a lo aducido por la recurrente, la entidad sí conoció de la enfermedad padecida por la señora Martha Patricia Pulido, de manera que el reparo al respecto no ha de salir avante. 5.2. De otro lado, no se cuestiona que en este tipo de vinculaciones una de las razones para la terminación del vínculo se suscita por la terminación de plazo estipulado; sin embargo, ante el estado de salud de la contratista la cláusula que así lo disponía no operaba de manera drástica, puesto que se debía adoptar los mecanismos aptos en aras de proteger sus derechos, o en últimas solicitar el permiso de la autoridad del trabajo respectiva, que conforme lo precisó el Tribunal basado en la sentencia T-490 de 2010, sin importar el tipo de contrato, es deber del contratante obtener la autorización pertinente tratándose de una persona en situación de discapacidad, con mayor razón si una de las causales para dar por culminado el contrato obedeció a la modificación de la planta de personal. 5.3.
Tampoco obra evidencia de haberse desvirtuado la afirmación de la demandante en cuanto a su calidad de madre cabeza de familia, motivo por el cual es evidente que la desvinculación en su estado compromete sus derechos y los de su familia, pues no obra prueba en el sentido que tenga otra fuente de ingresos diferentes a los que percibe del contrato en comento. 5.4.
Finalmente, la recurrente en escrito allegado en el curso de la segunda instancia adujo que la señora Martha Patricia Pulido se hallaba laborando en una fundación, motivo por el cual en auto del 26 de marzo último se solicitó información pertinente sin que se hubiese reportado dato alguno, motivo por el cual sin sustento se quedó tal afirmación con la cual se pretendía descartar la vulneración de los derechos que fueron amparados. 6.
En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno del Tribunal � Folio 16 cdno ídem 1 5 17