CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 78857 SAÚL DUQUE TABARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4122-2015 Radicación No 78857 (Aprobado Acta No.116) Bogotá. D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SAÚL DUQUE TABARES, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, en tres oportunidades, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas -Caldas, como se indica a continuación: i) El 11 de febrero de 2010, a la pena de 5 años y 7 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2009. ii) El 30 de septiembre de 2010, por los mismos delitos y bajo la misma modalidad de participación, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2009. iii) Finalmente, el 30 de septiembre de 2010, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de secuestro simple.
Respecto de esta última conducta operó la ruptura de la unidad procesal, debido a que el procesado se allanó parcialmente a los cargos formulados por la Fiscalía. 2. Correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la vigilancia del cumplimiento de las sentencias enunciadas quien, mediante providencia de 7 de febrero de 2014, decretó la acumulación jurídica de penas, fijando la condena acumulada en 18 años y 3 meses de prisión. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia de 26 de noviembre de 2014. 3.
Afirma el peticionario del amparo que “a lo largo y ancho del territorio nacional los honorables jueces y magistrados de la República han realizado acumulaciones jurídicas de personas que están condenadas a 150 años de prisión por varios procesos y en la acumulación les queda la condena en 60 años o en 40 años”, por lo anterior, en su opinión, “es totalmente injusto que tan sólo (sic) en la acumulación jurídica de penas se haya rebajado un monto de 6 meses” 4.
En consecuencia, solicita al juez de tutela se protejan sus derechos a la favorabilidad e igualdad y, por tanto, se ordene a las autoridades accionadas dictar una “nueva condena”, “tal y como lo ordene” el juez constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que confirmó el auto de 7 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad, sin que se observara error alguno en el proceso de dosificación de las penas acumuladas, efectuado por el juez de primera instancia. Agregó que en las motivaciones de la mencionada decisión se explicó a los condenados, de manera precisa, el procedimiento reglado por el artículo 31 del Código Penal.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos o garantías fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante ataca las providencias de 7 de febrero y 26 de noviembre, ambas de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, porque, en su opinión, “es totalmente injusto que tan sólo (sic) en la acumulación jurídica de penas se haya rebajado un monto de 6 meses”. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de atacar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso se observa que la acción no es procedente, toda vez que SAÚL DUQUE TABARES sometió el asunto, ya definido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que se dicte una “nueva condena”, con fundamento en su particular elucubración sobre la proporción del descuento punitivo que debía aplicarse tras la acumulación de las penas en su contra.
Destáquese que sobre su alegato, relacionado con el principio de favorabilidad, se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la decisión censurada: De la lectura atenta del auto apelado emerge nítidamente que el a quo al efectuar la acumulación jurídica de las penas respetó los parámetros normativos contenidos en el citado Art. 31 del C. P., pues si bien es cierto que no motivó en modo alguno del porqué el incremento lo hacía en un monto determinado y no en otro menor, contrariando con ello lo dispuesto en el Art. 59, ibídem, lo cierto es que en aplicación del mencionado canon, el a quo partió de la pena más grave (10 años y 8 meses de prisión) y la incrementó en 7 años y 7 meses en razón de las otras dos penas por acumular, de 2 años y 6 meses, la una, y, de 5 años y 7 meses, la otra (que en total suman 8 años y un mes), fijando en definitiva la pena acumulada en 18 años y 3 meses de prisión, quantum que en modo alguno supera la suma aritmética de las 3 penas a acumular (que equivale a 18 años y 9 meses), ni sobrepasa tampoco el máximo fijado en la ley de hasta otro tanto (que sería 21 años y 4 meses), y que de todas maneras le resulta benéfica al sentenciado, en tanto le significa una rebaja de 6 meses, frente a la suma aritmética de las tres penas impuestas.
Teniendo en cuenta la gravedad de los delitos que dieron lugar a la imposición de las penas cuya acumulación se solicitó, estima la Sala que la pena acumulada finalmente impuesta resulta proporcional a dicha gravedad. La Sala no encuentra reparo alguno en esas motivaciones pues, el resultado de la tasación punitiva no excede los marcos normativos que debe tener en cuenta la autoridad judicial. 4.
Por último, frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad argumentada por el accionante, se hace necesario acudir a la jurisprudencia constitucional en la cual se ha señalado que dicho principio puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.
Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación. Conforme a lo anterior, se observa que el solicitante del amparo no acreditó la circunstancia de trato discriminatorio que pueda ser objeto de intervención del juez de tutela, en tanto se limitó a afirmar que “ a lo largo y ancho del territorio nacional los honorables jueces y magistrados de la República han realizado acumulaciones jurídicas de personas que están condenadas a 150 años de presión por varios procesos y en la acumulación les queda la condena en 60 años o en 40 años”. 5.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 5 � Fl. 6 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.
Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Fl. 5 PAGE 12