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STP4120-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 2а Instancia N° 103356 ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4120-2019 Radicación n° 103356 Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.

El trámite se hizo extensivo a la Empresa Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EURED y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y la información allegada a la actuación, se tiene que: ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO se inscribió a la convocatoria no 4 que abrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; pretendiendo aspirar al empleo denominado « Escribiente de Juzgado Municipal Nominado ».

No obstante, mediante Resolución no CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 la actora fue rechazada por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para la vacante de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado», a la cual se postuló. Por tal razón, a través de correo electrónico remitido el día 26 de igual mes y año, solicitó a la mentada autoridad la verificación de su documentación, comoquiera que su intención no era aspirar para aquel empleo sino para el primeramente citado –frente al cual si reúne las condiciones exigidas-; sin embargo, la autoridad accionada aún no le ha notificado el correspondiente acto administrativo mediante el cual resuelva su requerimiento.

La interesada promueve el presente mecanismo constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, argumentando que al inscribirse en la convocatoria n.o 4, sí aportó la documentación que certifica el cumplimiento de las exigencias que demanda el cargo de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado» pero por error se inscribió en otro diferente; por lo que debe ser admitida en el citado concurso.

III. INFORMES 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, previo a realizar un recuento de las normativas que regulan los concursos de méritos, indicó que ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO participó en la convocatoria nº 4 y se registró al empleo de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo».

Destacó que el motivo que llevó a la exclusión de la accionante obedeció a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la vacante escogida, ya que la misma requiere «haber aprobado un (1) año de estudios en derecho, sistemas o administración y tener un (1) año de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas» y la interesada solo aportó «un certificado de estudios profesional [es] [en] “fisioterapia”, la cual no [figura] en las [profesiones] requeridas para el cargo y no acreditó conocimientos en sistemas».

De allí que, en respuesta a su reclamación, mediante la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], se mantuvo su rechazo. En consecuencia, considera que no se han vulnerado las prerrogativas superiores de la petente. [1: Que modificó el acto CSJCUR18-183 de fecha 23 de octubre del mismo año y se mantuvieron como aspirantes rechazados, entre otros, a la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO.] 4.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un breve recuento de sus funciones frente a los concursos de méritos efectuados por los Consejos Seccionales, precisando que no está llamada a responder por los hechos contenidos en el escrito de tutela pues no tiene ningún tipo de incidencia en la convocatoria n.o 4.

De otra parte, sostuvo que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de algún acto administrativo emitido en desarrollo del mentado concurso. 5. El representante legal de la Empresa Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EURED refirió que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la actora «no logró acreditar el requisito mínimo académico exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso».

Además, señaló que el dispositivo «no puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de otra jurisdicción y mucho menos, como en el caso de los concursos públicos de méritos, para [objetar] calificaciones otorgadas al interior de los mismos, pues gozan de una reglamentación contenida en el acto administrativo de Convocatoria».

IV. DEL FALLO RECURRIDO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la dispensa constitucional invocada por la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, toda vez que: (i) Contrario a la manifestación de la accionante, de los elementos de prueba allegados al expediente se pudo constatar que, efectivamente, la misma se inscribió al cargo de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo» y no al de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado»; hecho que, a juicio del A-quo constituye un acto de mala fe por cuanto la interesada «mostrando parcialmente un documento, en un acto desleal no propio de quien aspira a integrar la Rama Judicial (…), pretendió darle crédito a sus afirmaciones (…) » con la única finalidad de que «por vía de tutela, se ordene una modificación en la [vacante que escogió] para esa convocatoria pública».

(ii) Frente a la solicitud de revisión que fue remitida por la actora vía correo electrónico a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se evidenció que «a través del aplicativo de inscripción se le dio respuesta, señalándose que “se confirma la decisión de no admitido porque el aspirante: aportó un certificado de estudios profesionales “fisioterapia” es de una carrera, la cual no está en las requeridas para el cargo, y no acreditó conocimiento en sistemas” (sic.)».

V. DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO quien insistió en la trasgresión de sus prerrogativas superiores por parte de la autoridad accionada toda vez que no se llevó a cabo un estudio pormenorizado de los hechos y pretensiones consignados en la demanda tutelar de cara a las pruebas allegadas al expediente.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que aquella Corporación « se enfocó únicamente en fundamentar su decisión con relación al código del cargo inscrito que aparece en la confirmación de inscripción (…) y desestimó toda consideración que al respecto enunci [ó], pues como como bien se indicó [su] intención (…) fue inscribir [se] para el cargo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL, para el cual [sí] reún [e] los requisitos». 8.

Indicó, además, que el Tribunal Superior de Cundinamarca desbordó el término de 10 días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, para proferir la sentencia de primer grado, sin que tampoco efectuara un pronunciamiento relacionado con la medida provisional que requiriera en el trámite de la presente acción, por lo cual, a su juicio, tal situación debe ser verificada y, de ser el caso, se compulsen copias disciplinarias a las autoridades correspondientes. 9.

Señaló que las supuestas actuaciones de mala fe que le atribuye la Colegiatura A-quo, «en ningún momento se prueban ni se configuran, pues (…) esa corporación [no] solicitó prueba adicional alguna que le permitiera efectuar tales aseveraciones para poder tildar que (…) faltó a la verdad y que comet [ió] actos desleales», ya que solo adjuntó la imagen virtual de su inscripción con la finalidad de exhibirla como material probatorio. 10.

Finalmente, destacó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aún no ha dado respuesta formal a su solicitud de revisión de la documentación, «conforme a las previsiones del derecho de petición», muy a pesar a que se indique en el fallo impugnado que se profirió una contestación «a través del aplicativo [web] ».

VI. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Se confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 12.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.

En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la mentada urbe, se pronuncie frente a la solicitud de verificación que promovió el 26 de octubre de 2018, por cuanto, a su juicio, fue rechazada para participar en el concurso de méritos de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, pese a que reúne las condiciones requeridas para el cargo de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado». 14.

Pero acontece que, al verificar el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se observa que la autoridad accionada resolvió el requerimiento incoado por ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, a través de la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018[footnoteRef:2], determinación que fue publicada[footnoteRef:3] en la página web de la Rama Judicial, tal y como lo señala el numeral 6.2 del mentado Acuerdo[footnoteRef:4], con decisión negativa a su pretensión, por cuanto, luego de analizar la documentación presentada al momento de su inscripción, se corroboró que no acreditó las exigencias de la vacante a la cual se postuló - Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo-. [2: Ver folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte.] [3: Ver folio 3 ibídem.] [4: Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.

(…) «Citaciones, notificaciones y recursos. (…) 6.2. Notificaciones. La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos». Resaltado de la Sala.] 15. Así las cosas, se vislumbra que la autoridad demandada no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que la inconformidad de la actora fue conjurada, previo a la promoción de este instrumento constitucional. 16.

Ahora bien, si la interesada no fue diligente al momento de escoger el cargo al cual pretendía aspirar, resulta inadmisible que intente por esta senda excepcional de protección subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: [U] na de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir (…)[footnoteRef:5]. [5: CC T-1231-2008.] Criterio que refulge expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:6], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: [6: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante (CC T-1231-2008). 18. Por otra parte, si en gracia de discusión se estudiara la posibilidad de que a través del presente mecanismo tutelar, se modifique el estado de «rechazada» de la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDAÑO, para en su lugar, tenerla como «admitida» a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el dispositivo no tendría procedencia por las siguientes razones: 19.

Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la imposibilidad de modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio.

Lo anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados: acción de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem ), las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite; escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión de la decisión que señala como transgresora de sus garantías constitucionales (prerrogativas 229 y 230 ibíd ). 20.

De esta manera, la finalidad de tales instrumentos jurídicos son la tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad. 21. En tal contexto, se advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la reevaluación de la documentación que aportó dentro del mentado concurso pero frente al cargo de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado» cuando, la vía idónea, se itera, es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo; máxime cuando no guardan relación con la violación de derechos fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la valoración de los requisitos mínimos exigidos en el Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, expedido por la autoridad cuestionada.

No es de recibo que, so pretexto de una supuesta vulneración de prerrogativas superiores, se intente trasladar una discusión propia del juez natural para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional. (Ver STP11517-2017, Rad. 92972, reiterada en la decisión STP6141-2018, Rad. 98132). 22. Debe recordarse, que la acción tuitiva no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito. 23.

Finalmente, la Corte no encuentra motivos para compulsar copias disciplinarias en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que, contrario a la tesis de la accionante, (i) el presente mecanismo arribó a aquella Corporación el 21 de enero cursante; (ii) mediante auto[footnoteRef:7] 23 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional siendo denegada la medida provisional solicitada y, (iii) a través de la sentencia del 5 de febrero de 2019, fue proferida la correspondiente decisión de primer grado que se revisa. [7: Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia.] En ese sentido, si la peticionaria considera pertinente, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir ante las autoridades pertinentes con fin de que se adelanten las investigaciones del caso. 24.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del fallador de tutela en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 3 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 5