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STP412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia N° 89496 Benys Mercedes Hernández Casilla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP412-2017 Radicación N°. 89496 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Benys Mercedes Hernández Casilla, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Benys Mercedes Hernández Casilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite de incidente de desacato que adelantó en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Municipio de Santiago de Cali – Valle.

Para fundamentar su queja, en su extenso escrito (fls. 115 a 183), en lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que presentó acción de tutela contra la CNSC- y el referido municipio; que mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar su derecho al debido proceso, y para lograr su efectividad, ordenó «al Municipio de Santiago de Cali, que en el término improrrogable de diez (10) días, solicite a la CNSC, que provea el nombre de las personas que deben cubrir las vacantes que quedan en los empleos “SECRETARIO, CÓDIGO 440.

Grado

5. NÚMERO OPEC 50856 y 47170”, en caso de que estas existan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7º del Decreto 1227 de 2005; (…) en caso de que (…) no puedan proveerse, según lo establecido en la norma antes citada, se le concede el mismo término, para que dé aplicación a lo establecido en el art 22 del Acuerdo 159 de 2011, en concordancia con el numeral 7º del art. 3º de dicha norma; y ordenar a la (…) CNSC, que una vez recibida la anterior solicitud, en el término de diez (10) días provea, el nombre de las personas que deban cubrir las vacantes existentes [para los citados empleos], conforme al banco de la lista de elegibles».

Adujo, que el 1º de diciembre de 2015, presentó derecho de petición ante el señalado municipio, mediante el cual requirió, que se le informara y certificara cuál era el manual de funciones que se encontraba vigente para el cargo de Secretario Código 440 Grado 5, junto con requisitos de experiencia y estudio, y que se le expidiera copia del mismo; que en la respuesta se pudo evidenciar, que dicho municipio exige requisitos adicionales que no están señalados en la ley, para proveer el mencionado cargo.

Afirmó que el 12 de enero del presente año, interpuso incidente de desacato contras esas entidades por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 1º de agosto de 2013; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 11 de febrero de 2016, hizo los requerimientos de rigor; que el 16 del mismo mes y año, un asesor jurídico de la CNSC allegó respuesta informando las acciones realizadas por esta entidad, en coordinación con el Municipio de Santiago de Cali, tendientes a dar cumplimiento al referido fallo de tutela.

Tras emitir su propia apreciación sobre las respuestas allegadas en el trámite incidental, indicó la quejosa, que la colegiatura aquí accionada, mediante auto del 3 de marzo de 2016, resolvió: «ABSTENERSE de dar trámite, al incidente de desacato, al concluirse que las accionadas han dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2013»; que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero con auto del 6 de abril del año que avanza, le fue negado, bajo el argumento «que contra la providencia que decide el incidente (…) no procede recurso alguno».

En sentir de la tutelante, el tribunal cuestionado no realizó «una verdadera confrontación entre las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad aplicable, toda vez que si lo hubiera hecho, no se hubiera abstenido de dar trámite al incidente de desacato, pues está plenamente probado que las respuestas brindadas por la CNSC fueron fundadas en engaños (…)».

Con base en los hechos narrados, solicitó ordenar a la colegiatura accionada, dejar sin efectos el auto mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, y en consecuencia continuar con el trámite del mismo, hasta que las incidentadas «procedan a aplicar la lista de elegibles del empleo 47170» SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es el reflejo del estudio del caso que le permitió sin mayor esfuerzo, luego del análisis de las pruebas aportadas, concluir que las incidentadas actuaron con observancia de lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2013.

Conforme con lo anterior, refirió que la decisión de la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le está permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. LA IMPUGNACIÓN Benys Mercedes Hernández Casilla, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados a señalar el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2013.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, al interior del incidente de desacato adelantado en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en alguna causal de procedibilidad, ya que tanto la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali como la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido por esa colegiatura.

Al respecto, el Tribunal accionado, en proveído del 3 de marzo de 2016, dijo: (…) Tal como se desprende del acervo probatorio, LA COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta corporación el 1 de agosto de 2013. Sin embargo, la señora BENYS HERNÁNDEZ CASILLA, mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de febrero de 2016 y radicado el 2 de marzo de 2016, insiste en el incidente para establecer la sanción en contra de las accionadas, argumentando que ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni el Municipio de Santiago de Cali, han dado cumplimiento a la orden judicial, y que por el contrario han nombrado a quienes han querido en los cargos ofertados mediante concurso público y de mérito en el cual se contaban con 109 vacantes para el cargo de secretaria de nivel asistencia, defraudando la confianza de los particulares en la contratación del personal de las entidades públicas y los principios de trasparencia y moralidad.

Así las cosas, se encuentra que las accionadas han dado cumplimiento el fallo de tutela proferida por ésta corporación, lo anterior por cuanto la orden iba encaminada a proveer los nombres de las personas que debían cubrir las vacantes que quedaban de los empleos SECRETARIO, CÓDIGO 440. GRADO 05 NÚMERO OPEC 50856 y 47170, conforme a la lista de elegibles y asó se evidencia de los documentos aportados.

De otra parte y en cuanto a la inconformidad de la accionante, en cuanto a que las accionadas han nombrado a quienes han querido, advierte la suscrita que tal afirmación se desvirtúa con los documentos aportados, como quiera que las 13 vacantes fueron ocupadas por las personas que ocupaban la lista de elegibles en estricto orden. Ahora bien, la inconformidad de la accionante se da porque ella no quedó entre las personas elegidas para ocupar dichas vacantes, tal situación no estaba contemplada en la orden judicial, aunado a que ocupó el puesto 31 en lista de elegibles y las vacantes a ocupar eran solo 13.

(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Para la Sala la determinación del Tribunal accionado no se torna arbitraria, toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil, los que procedieron a nombrar las 13 vacantes existentes por las personas que ocupaban la lista de elegibles en estricto orden.

Por lo tanto, no era posible imponer sanción alguna a dichas entidades, ya que lo ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto. Los argumentos se hallan, entonces, debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 84 a 90 – cuaderno anexo No.1.

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