Tutela 103541 GERMÁN ALONSO BOTERO ARANGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4116-2019 Radicación n.° 103541 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de GERMÁN ALONSO BOTERO ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes involucradas en el proceso laboral objeto de la queja constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de GERMÁN ALONSO BOTERO ARANGO, a lo cual COLPENSIONES procedió, previa presentación de la cuenta de cobro el 19 de enero de 2012, mediante Resolución GNR 132605 del 23 de abril de 2014. Ante la falta de pago de las costas procesales y el pago incompleto de los intereses moratorios, el 13 de mayo de 2016 BOTERO ARANGO promovió proceso ejecutivo con rad. 2016-00303, dentro del cual el 3 de mayo de 2017 el despacho libró mandamiento de pago, mientras que el 25 de mayo de 2018, desestimó las excepciones propuestas por la demandada.
Inconforme con la anterior determinación la ejecutada COLPENSIONES, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 23 de agosto de 2018, la revocó para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Adujo la parte actora que, la decisión de segunda instancia resulta transgresora de sus derechos toda vez que el Tribunal desconoció que se trata de un título ejecutivo complejo, y sumado a ello, que la fecha de los intereses moratorios vigentes solo vino a conocerse al momento del pago, esto es, mediante la expedición de la Resolución GNR 132605 del 23 de abril de 2014, siendo así que, a partir de la notificación de la misma es que debía contabilizarse el término de prescripción, el cual entonces se había interrumpido al deberse aguardar la respuesta de parte de la entidad ante la presentación de la cuenta de cobro, lo cual hizo de buena fe.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores. En consecuencia, se ordene al Tribunal que proceda a revocar su decisión para en su lugar, continuar con el trámite normal del proceso ejecutivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la corporación demandada.
Fueron vinculados al trámite el despacho que adelantó en primera instancia el proceso laboral que originó la queja constitucional, así como las partes e intervinientes involucradas en el mismo. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que el proceso objeto de la acción constitucional fue devuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad el 7 de septiembre de 2018.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada era razonable, estaba justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y los hechos probados, de manera que mal podía constituir una “vía de hecho”.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, especialmente, el relativo a que se desconoció el mandato contenido en el artículo 6 del Código Procesal Laboral, referido a la interrupción de la prescripción ante el agotamiento de la reclamación administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Además, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no cumplió con la obligación de acreditar que efectivamente se produjo un defecto específico que haga procedente el amparo invocado, en tanto su intervención se limitó a poner de presente la inconformidad que mantiene con el criterio jurídico adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en torno a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al interior del proceso ejecutivo que promoviera, sin acreditar de qué forma las providencias que acusa como transgresoras de sus garantías se apartan del ordenamiento jurídico.
En contraste con lo anterior y, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, el juez de segundo grado tuvo en cuenta los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y consideró que en el caso particular no aplicaba la suspensión de la prescripción por falta de resolución de la administración o no agotamiento de la reclamación administrativa prevista en la primera disposición, por la sencilla razón que en este caso no se presentaba discusión sobre el derecho reconocido por la vía judicial.
De suerte que, habiendo quedado el 24 de noviembre de 2011 ejecutoriada la sentencia emitida el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y tras haberse reclamado su pago el 19 de enero de 2012 posterior, era a partir de esta última calenda que se debía empezar a contar el término prescriptivo de 3 años de que trata la segunda de las normas enunciadas.
Así las cosas y en la medida que el proceso ejecutivo se propuso solo hasta el 25 de febrero de 2016, era claro que había operado la prescripción y por ende, se abría paso la prescripción formulada por la ejecutada. Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, máxime, que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual lo encontró ajustado a su jurisprudencia, particularmente, a la sentencia STL11175 del 3 de agosto de 2016, rad. 67593, siendo así que el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral no encontró que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos del accionante.
En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico relativo a la interrupción del término prescriptivo en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a que dicha figura sí se presentó se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por el juez competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GERMÁN ALONSO BOTERO ARANGO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 1 PAGE 9