Tutela de 2ª instancia n º 103326 Liceth Viviana Peñafiel Salazar Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP4114-2019 Radicación n° 103326. Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Liceth Viviana Peñafiel Salazar, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 4 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: 1.1 La accionante pertenece y se encuentra censada e inscrita en la base de datos en la parcialidad de la comunidad indígena, Cabildo del Resguardo Indígena, “La Cilia”, “La Calera”; siendo miembro activo y reconocido de esa comunidad. 1.2 La señora Peñafiel Salazar, se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo condena que se le impuso por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que la condenó a 57 meses de prisión, por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.3 El Gobernador del resguardo indígena al que pertenece la accionante, en uso de sus atribuciones legales, le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le entregara a la señora Peñafiel Salazar, para con autonomía propia, y ya en firme la sentencia, ejecutoriada como lo ordenan los tratados de la ley de origen y aplicar el debido remedio (sic). 1.4 La solicitud en mención, fue negada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considerando que no se configura ninguna causal que justifique el traslado de la accionante, en razón a su presunta condición indígena, pues según la autoridad judicial, la señora Peñafiel Salazar, no goza de fuero, ni reposa ninguna referencia sobre su pertenencia a una comunidad de esa naturaleza. 1.5 La decisión del Juzgado de Penas fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que consideró que de acuerdo con lo probado dentro del expediente, la condenada tiene su arraigo desde hace mucho tiempo en la ciudad de Popayán, hecho que permite concluir que las costumbres ancestrales que alguna vez pudo tener, dejaron de hacer (sic) parte de su forma de vida.
Sumó a sus razones, la naturaleza de los delitos por los que se emitió condena en el caso. (…) Conforme lo anterior, la interesada considera lesionados sus derechos fundamentales por los siguientes argumentos: 1.8 Por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas (…) porque en su decisión argumenta que no existe ninguna (sic) causal que justifique el traslado de la señora Peñafiel Salazar, desconociendo la jurisprudencia constitucional, cual ha sido enfática en afirmar que el ejercicio de la jurisdicción especial no se encuentra supeditado a la expedición de ninguna (sic) clase de norma previa legal o reglamentaria, dado que para ellos existe sustento dado por la Corte Constitucional.
Además, en ningún momento podía argumentarse como razón de la negativa el estudio hecho sobre la gravedad de la conducta desarrollada por la ciudadana en mención, pues ello no resulta pertinente, y constituye una apreciación errada, en tanto, tratándose de proteger la diversidad étnica de los indígenas, casualmente lo que se pretende es que ellos se reencausen a sus orígenes y a sus tradiciones y nada mejor que sus propias autoridades y procedimientos para lograrlo. 1.9 Erró el Juzgado 4º Penal del Circuito al considerar que solo es posible proteger a los miembros de las comunidades que no estén fuera de la civilización. No se pierde la conexión con la comunidad indígena, y mucho menos la protección de los derechos, solo porque se vive en un domicilio diferente a la comunidad, o por haber nacido en otra ciudad.
El derecho es para todas las personas que tienen calidad étnica y no es necesario que estén con arraigo total en su reducto indígena, pues lo que se protege es la tradición ancestral y sus costumbres, al paso que se les sanciona por sus errores que afecten la comunidad. “Encerrados es donde pierden todos sus valores, su sentido de pertenencia y diversidad étnica cultural, además de los usos y costumbres, que es lo que la Constitución ha buscado”.
(…) Solicita: Además de tutelar los derechos fundamentales, que se ordene la entrega de la señora Liceth Viviana Peñafiel Salazar, quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario de Jamundí, al señor Gobernador del Cabildo Indígena “La Cilia”, “La Calera”, para que bajo su custodia ejecute la impuesta. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las autoridades accionadas, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación Fue presentada por la accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali lesionó los derechos fundamentales de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena e igualdad de Liceth Viviana Peñafiel Salazar, en atención a que, aparentemente, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle la solicitud de traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM) al cabildo del Resguardo Indígena «La Cilia» o «La Calera» del municipio de Miranda (Cauca), desconoció el precedente constitucional sobre la materia. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el juzgado de segundo grado en mención, pese a reconocer la prerrogativa que ostentan los miembros pertenecientes a resguardos indígenas en materia punitiva, consistente en purgar la pena en los respectivos cabildos, de acuerdo con su cosmovisión, estableció que en el presente asunto la señora Liceth Viviana Peñafiel Salazar, no puede ser catalogada como una persona que comparte tales usos y costumbres, pues se trata de una integrante de una banda criminal, cuyo comportamiento es genuino de la sociedad occidental. 6.
A lo anterior se añade que el argumento de la «gravedad de la conducta», empleado por el citado ente judicial, con miras a confirmar la providencia que negó la postulación descrita, constituye un elemento adicional para concluir que la interesada, en el evento de ser trasladada a donde pretende, podría poner en riesgo la comunidad étnica a la que presuntamente importa, por cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las colectividades ancestrales, sino de delincuentes que hacen del ilícito su forma de vida. 7.
En efecto, luego de citar los pronunciamientos CC T-921-2013 y CC T-515-2016, arguyó que: De los elementos cognoscitivos y relevantes de orden documental allegados por la Defensa de la condenada en cita, se encuentran: i) Certificación del Consejo Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca, que da cuenta que LICETH VIVIANA PEÑAFIEL SALAZAR, se encuentra registrada en el Sistema Único de Información Indígena, SUIIN, como comunera del Resguardo Indígena de “LA CILIA LA CALERA” (sic) del municipio de Miranda (C). ii) Certificación del Cabildo del Resguardo Indígena CILIA o LA CALERA de Miranda (C), indicando que la mencionada aparece en el censo poblacional de la misma y se encuentra registrada en el Sistema Único de Información Indígena SUIIN. iii) Acta de posesión de la Junta Directiva del Cabildo Indígena Resguardo Indígena CILIA o LA CALERA de Miranda (C).
En ese orden y para sustentar el recurso de apelación, el Defensor de la condenada se apoya en abundante jurisprudencia, sin embargo, es de indicar que efectivamente tales precedentes son aplicables en aquellos casos donde a pesar de que dichas etnias tengan contacto con algunas culturas de la civilización, siguen perteneciendo en cuerpo y alma a sus lugares ancestrales, lo cual no es el caso de la aquí condenada, en razón a que tal como quedó registrado en la sentencia de allanamiento preacordado (…), la condenada PEÑAFIEL SALAZAR, tiene arraigo definido en la parte urbana de la ciudad de Popayán (C) (carrera 15 A No. 5 A 21), lo cual deja entrever que ha vivido lejana a las comunidades indígenas que afirma pertenecer, adquiriendo no sólo los usos y costumbres de las personas que habitan en la ciudad, sino, incluso los comportamientos irregulares de los mismos, si en cuenta se tiene, además, que la mencionada venía desarrollando su esfera criminal en varias ciudades del territorio colombiano, utilizando hábilmente atajos para facilitar la distribución de las sustancias necesarias al procesamiento de narcóticos y así obtener incalculables ganancias, violando con ello el sistema legal del país, lo que permite concluir que las supuestas costumbres ancestrales que alguna vez pudo tener, dejaron de hacer (sic) parte de su forma de vida.
(Énfasis fuera de texto). 8. De igual forma, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que los hechos por los cuales fue condenada la recurrente se conocieron por «información suministrada por la oficina de la DEA en Colombia, y que de acuerdo a los resultados de las actividades investigativas adelantadas, permitieron establecer que la señora PEÑAFIEL SALAZAR hacía parte de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias químicas controladas que estaban siendo utilizadas para el procesamiento de narcóticos (…)». 9.
En ese sentido, afirmó que «ninguna manera se le pueden reconocer [a la interesada] los atributos de los integrantes del Resguardo Indígena CILIA o LA CALERA de Miranda (C), como ahora, después de condenada, se alegan por su defensor», pues «los hechos demostrados y que fueron base de la sentencia condenatoria, le señalaron como una persona integrante de una estructura criminal que se concertó para desarrollar diferentes comportamientos delictuosos».
(Énfasis fuera de texto). 10. Igualmente, explicó que «esta concertación la preparan, ejecutan y desarrollan personas que tienen un alto grado de formación y conocimiento de los estándares sociales que están presentes en una sociedad enferma por adquirir ganancias través de la producción, comercialización y venta de productos en forma ilícita a bandas criminales dedicadas a la industria y comercio de estupefacientes».
(Énfasis fuera de texto). 11. A la par, el aludido ente judicial enfatizó en que los delitos cometidos por Liceth Viviana Peñafiel son «de mayor trascendencia, de impacto social que no son propios de la vivencia indígena, sino de ponderados delincuentes que hacen del ilícito una forma de vida y que tales actividades no son de momento, sino fruto de una larga y oprobiosa carrera criminal».
(Énfasis fuera de texto). 12. Finalmente, dicha autoridad expresó que una persona contaminada con el manejo de productos para fines ilícitos «puede en un evento, sin prejuzgar, “trasladar su influencia nefasta” a sus pares, y poner en riesgo sus costumbres, tradiciones y cosmovisión, de ahí que no se cumpla con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como arriba se mencionó».
(Énfasis fuera de texto). 13. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.
Argumentos como los presentados por Liceth Viviana Peñafiel Salazar son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 16.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12