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STP4112-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela 103726 JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4112-2019 Radicación n.° 103726 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO, contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Clínicas Jasban Ltda. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2009-354.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A partir del 1º de junio de 2001, JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO empezó a trabajar en Clínicas Jasban Ltda., como odontóloga cumpliendo el horario establecido para los diferentes turnos que le eran asignados en las instalaciones de esa sociedad. Por orden de su empleador, se constituyó en «persona jurídica » a efectos de percibir el pago por las labores ejecutadas durante cada mes, aproximadamente por un monto de $15´000.000, los cuales no le fueron cancelados al igual que los salarios causados en noviembre y diciembre de 2008 y en enero y febrero de 2009.

Agregó, que tras negarse a firmar actas de conciliación mediante las cuales la empresa pretendía evadir las obligaciones laborales y, pese al conocimiento que ésta tenía de su estado de gestación, fue objeto de múltiples presiones y hostigamientos para que renunciara, situación que le generó la pérdida de su bebé. Finalmente, el 4 de marzo de 2009, presentó su carta de terminación del contrato por causas atribuibles al empleador, esto es, por un « despido indirecto ».

Así las cosas, promovió demanda ordinaria laboral contra Clínicas Jasban Ltda., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2001 y el 4 de marzo de 2009 y que en la terminación del vínculo no medió la autorización legal debido a encontrarse en estado de embarazo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la sociedad fuera condenada al pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, prima de servicios, salarios dejados de percibir, todas las sumas debidamente indexadas y, a la par, exigió los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social, la condena al pago de las indemnizaciones señaladas en los artículos 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente por haber sido despedida en estado de embarazo.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 30 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como tal, declaró la existencia de contrato laboral, ordenó pagar a favor de la demandante auxilio e intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción e indemnización por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, salarios adeudados y los aportes a pensión. A la par, negó las demás pretensiones.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada apeló y mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Tras obtener decisión adversa a sus intereses, el apoderado judicial de Clínicas Jasban Ltda., promovió recurso extraordinario.

Así las cosas, en sentencia SL3940-2018 del 12 de septiembre de 2018, la Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal cometió un yerro fáctico protuberante ante la indebida valoración probatoria. En criterio de la demandante, la decisión emitida en sede de casación estructuró un defecto fáctico, pues la Sala accionada ignoró las pruebas recaudadas en primera instancia y emitió la decisión sin apoyo probatorio.

Por ende, solicitó que se deje sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, se emita una determinación en la que se valoren en debida forma las pruebas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Sala Laboral de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.

Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.

Las razones son las siguientes: En el fallo SL3940-2018 Rad. 6172 del 12 de septiembre de 2018 la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de esta Corte con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, resolvió casar la sentencia de impugnada, tras establecer que el Tribunal no evidenció la conciliación celebrada entre las partes el 18 de mayo de 2007, mediante la cual la accionante reconoció que el vínculo que lo unió con la Clínica Jasban Ltda., se derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales el cual se ejecutó con autonomía y libertad.

En tal acuerdo, le fue cancelado a la actora la suma de $19.430.119 que « además cubre los honorarios profesionales debidos por la realización de su labor como contratista» y, en consecuencia, ésta se declaró a paz y salvo con la empresa por concepto de los honorarios, que se pudieran llamar sueldos, prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones, dotaciones, reajuste o reliquidación de cualquier índole, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST.

Sumado a ello, la referida conciliación fue adicionada y aclarada a través de acta del 27 de julio de 2007, en donde se precisó que en el anterior acuerdo se canceló de más la suma de $3.500.000, por lo que se aclaró y corrigió «en el sentido de que todos los aspectos allí concebidos quedan en firme a excepción de la cifra conciliada la cual es de $19.430.119 menos $3.500.00 que la conciliada se compromete a devolver a CLÍNICAS JASBAN».

Destacó la Sala Laboral accionada que, en el aludido acuerdo las partes concertaron terminar el vínculo que las unía a partir del 19 de mayo de 2007 y celebrar un nuevo convenio desde mediados del mes de julio del mismo año. No obstante, ese hecho fue completamente desconocido por el Tribunal en la medida que, pese a que en el recurso de apelación se hizo alusión a dicho aspecto, esa Corporación no se percató de la conciliación y, como tal, de la terminación del primer contrato por mutuo acuerdo.

Para el efecto, adujo que de tiempo atrás esa Sala ha indicado que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley.

En tal virtud, señaló que en el caso bajo estudio no fue probada alguna de las situaciones aludidas y, por ello, no es dable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio. Afirmó entonces, que el Tribunal cometió un yerro fáctico protuberante al no haberse percatado de la existencia, de la conciliación suscrita el 18 de mayo de 2007, la que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando con su decisión avaló el pago de acreencias causadas desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, lapso que estaba cobijado por el acuerdo suscrito.

De otra parte, tras valorar el testimonio rendido por Diego Andrés Mejía Caicedo la Sala estimó que dicha declaración era genérica y débil, en tanto no explicó las situaciones concretas mediante las cuales tuvo conocimiento de las circunstancias que rodeaban la relación laboral. En cuanto a lo dicho por Eduardo Martínez Álvarez, quien aludió que la actora recibía órdenes de la demandada, evidenció que esta carecía de credibilidad, pues tampoco percibió directamente la situación dado que afirmó, «conozco los hechos porque ella me comentó y no porque me conste».

Por ende, concluyó que el vínculo que unió a la accionante con la clínica demandada era de tipo civil, en la medida que no existía la subordinación jurídica, elemento fundamental del contrato de trabajo. Es manifiesto entonces, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO, contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8