Tutela de 2ª Instancia N° 89559 SINTRAIMCOL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP411-2017 Radicación N°. 89559 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportadores de Mercancías, Documentos, Paquetes, Empresas de Mensajería, Masivo y Contenedores, Demás Servicios Similares de Industria y Rama de Actividad Económica de Colombia – SINTRAIMCOL -, frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa COORDINADORA MECANTIL S.A. y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La parte accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al que denominó «impartición de justicia». En sustento de su petición, dijo que el 3 de julio de 2014 la empresa Coordinadora Mercantil S.A. demandó la disolución y cancelación de registro sindical de SINTRAIMCOL; que al ser un sindicato de industria, registran afiliaciones de trabajadoras que laboran en otras empresas de mensajería, tales como COLOMBIA POST S.A., DOMESA COLOMBIA S.A. y THOMAS GREG EXPRESS, y además cuenta con una subdirectiva en Bogotá que tiene 35 trabajadores, ninguna de las cuales fue vinculada al referenciado litigio.
Indicó que el trámite se llevó a cabo bajo los rituales establecidos para el proceso de fuero sindical, desconociendo lo previsto en los artículos 52, numeral 2.º de la Ley 50 de 1990 y 144 del C.P.T. y de la S.S., lo que violó su debido proceso y «la garantía de amplitud en defensa»; que en la primera audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2014, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la causa e inexistencia de interés jurídico», última en la que se argumentó que «iba encaminada a enervar la acción incoada por no ser quien ejerció la acción el llamado a hacerlo, por no tener la legitimación por activa, además de no demostrar plenamente interés jurídico del que habla norma, sino por hacerlo por un interés económico», pues a la empresa demandante fue a la primera que se le presentó pliego de peticiones, y «de allí se desató una fiera persecución sindical».
Mediante sentencia de 8 de julio de 2015, el Juzgado 7.° Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la cancelación del registro sindical, lo que si bien apeló, el Tribunal confirmó el 31 de marzo de 2016. En su criterio, la vinculación de las factorías empleadoras de trabajadores afiliados al sindicato, era pertinente por cuanto no necesariamente todo patrono «estará a favor de la cancelación» solicitada, «porque quizás el sindicato sea utilizado como instrumento de cohesión o de veeduría frente a procesos disciplinarios o de investigaciones sobre irregularidades», además de que la legitimación no es como intervención de terceros, sino en calidad de sujetos principales que están «en la misma categoría conceptual» que la promotora del litigio especial, pues «todo lo que se predique de una de las empresas que está en relación con un sindicato de industria, debe predicarse de las demás (…) que estén en relación con este sindicato, es decir, de todas las empresas del sector económico al que pertenezca el sindicato, o cuando menos, de las empresas que tienen personal afiliado al sindicato», aspectos que fueron desconocidos tanto en la admisión de la demanda como en la resolución de excepciones, por lo que estimó que existían vicios de nulidad.
Aseguró que los testigos declararon que la compañía Coordinadora Mercantil S.A. varias veces les ofreció dádivas a los trabajadores sindicalizados, con el fin de que se retiraran de la organización, y les advirtieron que la afiliación al sindicato conlleva la terminación del contrato de trabajo, «entre otras actuaciones al derecho a la libertad sindical y libre asociación», elementos de juicio que aun cuando demostraban que el interés en la causa era económico en vez de jurídico, fueron objeto de «poca sindéresis» por parte de las autoridades accionadas, y agregó que «nunca podrá decirse que un sindicato que fue constituido como de industria (…) deja de serlo por sus asociados ser mayoritariamente, o únicamente, trabajadores de una sola, pues dependerá de la actividad sindical y la enjundia con la que esta se realice el crecimiento e impacto que pueda tener el sindicato en el sector, y no le está dado a nadie más que al sindicato determinar esta actividad por la autonomía sindical de la que gozan».
Por lo anterior, pidió que se dejaran sin efecto las anotadas providencias, y que se oficiara al Ministerio del Trabajo para que allegara el expediente de las actuaciones administrativas del sindicato. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado no se observa arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma tuvo como fundamento el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio.
Resaltó que en cuanto a las supuestas conductas antisindicalistas que alude la parte actora, de los folios obrantes en el expediente no se vislumbran las circunstancias con las que se advierta dicha situación, pues solo se observa la desvinculación de diversos de los miembros de la organización sindical que trabajan en Coordinadora Mercantil S.A. fue producto de varios acuerdos mutuos entre las partes.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de SINTRAIMCOL presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de SINTRAIMCOL, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de dicho movimiento sindical.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente ordenar la disolución y liquidación de SINTRAIMCOL.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 31 de marzo der 2016, dijo: (…) Sea lo primero precisar, que la norma trascrita no hace distinción entre sindicato de industria y sindicato de empresa. Por tanto, debe entenderse que esta causales de disolución se aplican para toda clase de sindicatos de trabajadores.
De acuerdo con el certificado visible a folio 748 del expediente (cuaderno No 5), la organización sindical demandada se encuentra actualmente inscrita en el registro sindical como un sindicato de industria de primer grado con acta de constitución No 081 de 30 de agosto de 2011. A folio 70 del expediente, obra copia del acta de constitución del sindicato SINTRAIMCOL con fecha 28 de agosto de 2011 y aparecen relacionados treinta y dos (32) miembros como participantes en su conformación. Los documentos (…) revelan, que con posterioridad a la fecha de constitución del sindicato se afiliaron al mismo otros veintitrés (23) trabajadores, todos, pertenecientes a la empresa demandante, con lo que se completó un total de 55 miembros.
No obstante lo anterior, las documentales (…) revelan, que treinta y seis (36) de esos 55 afiliados terminaron su contrato con la empresa demandante, por mutuo acuerdo, en el año 2014. En los sindicatos de industria, a diferencia de los sindicatos de empresa, no es requisitos que todos los afiliados laboren para el mismo empleador, pues en este caso basta que cada uno de sus miembros labore para una empresa cuyo giro ordinario de actividades pertenezca al ramo de industria al que pertenece la organización sindical.
En el presente caso, no existe prueba que de los treinta y seis (36) miembros del sindicato que se retiraron de la empresa demandante están vinculados en otra empresa cuyo giro de actividades permanezca al ramo o actividad económica a la que pertenece el Sindicato, esto es, una empresa transportadora de mercancías, documentos, paquetes, mensajería, transporte masivo y contenedores y se desconoce además, si actualmente son trabajadores dependientes.
El testigo Iván Payares Batista, quien es miembro del sindicato, refiere, que laboró para la actora durante más de nueve (9) años, pero, actualmente trabaja en una empresa de vigilancia, actividad esta que no corresponde al ramo de industria al cual pertenece la organización sindical. Teniendo en cuenta lo anterior, está acreditado que el sindicato en la actualidad cuenta con diecisiete (17) miembros activos que laboran en la industria del transporte de paquetes, mercancías y/o documentos, es decir que actualmente tiene un número de afiliados inferior a 25.
Por tanto, está incurso en una de las causales de disolución señaladas en el art 401 del C.S.T. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 177 del CPC aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión directa que hace el Art. 145 del CPT “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” En el presente caso el demandante acreditó la terminación del contrato de trabajo de treinta y seis (36) miembros del sindicato, en consecuencia, correspondía al demandado demostrar que esos trabajadores estaban vinculados a otras empresas pertenecientes al mismo ramo o actividad de la demandada, lo cual no ocurrió en este caso.
Los anteriores razonamientos fuerzan a concluir que acertó el a quo cuando ordenó la correspondiente liquidación y en consecuencia se confirmará su decisión. No sobra precisar que, si bien el artículo 39 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por Colombia, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, ese derecho de asociación sindical no es absoluto puesto que, está sometido a restricciones por parte del legislador, tales como la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte actora haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13