CUI: 76111220400220220005801 Tutela 2 instancia n.° 122601 Karina Reyes Varela y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 76111220400220220005801 Radicación n.° 122601 STP4109-2022 (Aprobado acta n°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo -mediante apoderado-, Cristian David Granada Sánchez y Leonardo Jaimes Marín contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá. En síntesis, los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso, por las presuntas irregularidades presentadas en la decisión de imposición de medida de aseguramiento.
Al proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76 147 60 00170 2021 00776. I.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que originaron la actuación fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: […] Los demandantes expusieron que el 31 de julio de 2021 fueron capturados, junto con 13 personas más, por hechos ocurridos en el sector conocido como la “Ye” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de protesta social convocadas para el 26 de mayo de 2021.
Señaló que les fueron imputados los delitos de secuestro, tortura y tentativa de homicidio contra agentes del grupo GRETA de la DIJIN, los cuales se encontraban laborando, además les atribuyeron la conducta de “incinerar una camioneta perteneciente a la Policía Nacional y hurtar pertenencias de estos funcionarios”. Indicaron que las audiencias preliminares se llevaron a cabo del 31 de julio al 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Pedro (Valle del Cauca) el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los accionantes y a sus compañeros de causa, tras considerar que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios ni evidencia física que permitieran inferir razonablemente la autoría o participación de los imputados con las conductas atribuidas.
Frente a dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los accionantes.
En el escrito de tutela se aclara que la acción va dirigida exclusivamente contra la determinación de segunda instancia, pues consideran que constituyen vías de hecho, específicamente en cuanto a la valoración de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgado de segunda instancia, así como en la motivación de la providencia. De tal modo, en el referido libelo, luego de una extensa argumentación, concluyeron que: “i) Incurrió en defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de co-autoría de… (en todos los delitos imputados), cuando de las evidencias no es posible establecer la existencia de un acuerdo previo o concomitante para la comisión de los delitos objeto de imputación. ii) Incurrió en defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautoría… pese a que, de los EMP de cargo, se puede extraer que esta procesada se reconocía por su carácter pacífico, no trasmitía órdenes ni tenía la posibilidad de incidir y/o evitar los hechos presuntamente delictivos presentados el día 26 de mayo de 2021. iii) Incurrió en Defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautor a de… en los delitos imputados, a pesar del carácter ostensiblemente contradictorio de las Evidencias aportadas por la Fiscal a en su contra, de las cuales surgen serias dudas en relación con la identificación e individualización de este procesado como presunto agresor de los policiales. iv) Incurrió en Defecto sustancial por carencia absoluta o alta deficiencia en la motivación y el desconocimiento o aplicación inadecuada de las normas que le obligaban a realizar un análisis individualizado de los aspectos propios de los procesados… en relación con sus condiciones laborales, personales, familiares o sociales (de las cuales se aportó evidencia por parte de la Defensa) en contraste con los fines y funciones de la medida restrictiva de la libertad. v) Incurrió en Defecto sustantivo y violación de las normas constitucionales de protección del derecho a la defensa y contradicción, al emitir una decisión de instancia en lugar de resolver los puntos de disenso específico con la decisión del A-quo. vi) Incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 308 parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-469 de 2016), al fundamentar el análisis de la necesidad y fines de la medida de aseguramiento, exclusivamente en la gravedad de los ilícitos imputados. vii) Incurrió en Defecto sustancial por el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 308 y la Sentencia C-231 de 2016, al no realizar una valoración del riesgo futuro de configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, para el caso de KARINA REYES VARELA, JHON FREDDY GONZALEZ y todos los demás procesados. viii) Incurrió en Defecto sustantivo por inaplicación de los criterios de proporcionalidad de la medida de aseguramiento. ix) Incurrió en Defecto sustancial por motivación insuficiente y violación a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso al anular la argumentación y Elementos materiales probatorios aportados por la Defensa”.
Con fundamento en lo expresado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio No.060 del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, por consiguiente, se disponga la libertad inmediata de los demandantes. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo al estimar que la decisión de segundo grado objetada no es caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, advirtió que el despacho accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley, a partir de lo cual, revocó la decisión de primer grado e impuso medida de aseguramiento en contra de los accionantes. 3.- La apoderada de Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo impugnó la decisión aludida.
Adujo que el despacho accionado no valoró todos los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, pues omitió los aspectos favorables a los procesados: para el caso de Reyes Varela, que es una mujer “ pacífica y que no daba ordenes a nadie […] además que los policiales dijeron que ella nunca los violentó ”. Además, que las evidencias contra González Caicedo eran contradictorias y a partir de ellas no podía establecerse una inferencia razonable de coautoría. 4.- Leonardo Jaimes Marín y Cristian David Granada Sánchez también recurrieron la determinación. Expusieron que, de los elementos materiales aducidos por la fiscalía, no se logró edificar la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, tal y como lo sostuvo el a quo.
Por tanto, pidió que se deje sin efecto el fallo de segundo grado, contrario a sus intereses. 5.- En auto de 23 de febrero de 2022, el tribunal concedió los recursos de impugnación incoados por los mencionados, por lo que dispuso la remisión del asunto a esta Sala. 6.- El 2 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón Gonzáles -vinculados a la actuación-, mediante correo electrónico allegado a esta Sala, refirió que recurría el fallo de primer grado.
Advirtió que: “ con el fin de no incurrir en temeridad me abstuve de impetrar una nueva acción de tutela, empero, no desataron mis solicitudes particulares presentadas en dicho trámite constitucional ”. II. CONSIDERACIONES a. Competencia. 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si: i) hay lugar a decidir la impugnación propuesta por Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón Gonzáles -mediante apoderado-, en atención a la interposición tardía del recurso; y, ii) el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá vulneró los derechos de Karina Reyes Varela, Jhon Freddy González Caicedo, Leonardo Jaimes Marín y Cristian David Granada Sánchez al haber revocado la decisión de primer grado para, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, proceso Rad. 76-834-6000-187-2021-00615-01. c. La impugnación interpuesta por Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón Gonzáles -mediante apoderado-, es extemporánea. 9.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 10.- Frente a ese término la Corte Constitucional (CC A084-08) señaló lo siguiente: […] el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”. En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”. 45.
En este orden, todas las decisiones tomadas en primera instancia son susceptible[s] de ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad judicial, según el principio de la doble instancia, y reiterando el derecho al debido proceso como garantía constitucional». 11.- De acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en trámites de tutela, según la remisión normativa dada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, los términos concedidos fuera de audiencia pública, « correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ». 12.- Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[footnoteRef:1], en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, y en el artículo 8º, estableció: [1: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.] […] ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […] Énfasis de la Sala). 13.- Esa norma fue estudiada por la Corte Constitucional (CC 420-2020), y declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del precepto 8º transcrito, analizando acerca del mismo, lo siguiente: […] 351.
El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. 352.
No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. 14.- En este caso, el fallo de primera instancia fue notificado mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2022, a las 11:13 a.m., es decir, que el término para impugnar el fallo de primera instancia (de tres días) corrieron del 18 al 22 de ese mes [esto es, dos días después de la notificación como lo indicó el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020].
Por tal motivo, en proveído del 23 de febrero, el a quo concedió la impugnación propuesta por Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo - mediante apoderado-, Cristian David Granada Sánchez y Leonardo Jaimes Marín, sin que en dicho lapso, el apoderado de Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón Gonzáles lo hubiera hecho. Lo hizo hasta el 2 de marzo, fecha en la que allegó a esta Sala, un escrito en el que manifestaba su inconformidad con la determinación de primer grado. 15.- Por lo expuesto la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las censuras de Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón, mediante apoderado, ya que emerge con claridad que el recurso presentado es extemporáneo. d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 16.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 18.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 19.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 20.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario penal que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 21.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá por medio de la cual, revocó el proveído del A quo y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento a Karina Reyes Varela, Jhon Freddy González Caicedo, Leonardo Jaimes Marín, Cristian David Granada Sánchez, y otros, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 22.- En esa ocasión, el despacho accionado manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretaba cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba siempre y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que se mostrara necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y; ii) resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso. 23.- Inicialmente, destacó que a los aquí accionantes les fueron imputados los ilícitos de secuestro simple, homicidio tentado, tortura -todos agravados-, hurto calificado y daño en bien ajeno, además, que de los elementos materiales aducidos por la fiscalía se acreditaba la inferencia razonable de autoría o participación atribuida a sus representados.
Al respecto dijo: […] Nótese, en sustentáculo de lo acabado de advertir, que especialmente con base en reconocimientos fotográficos efectuados por los señores Carlos Augusto Motta Andrade (Formatos FPJ del 27 de junio del 2021 y 01/07/2021), Ferney Alfredo Pérez González (Formatos FPJ-21 del 27/06/2021, 29/06/2021) y Luis Alonso Sánchez Sastoque (Formato FPJ-21 del 27/06/2021, 30/06/2021), reconocimientos fotográficos realizados por el ciudadano Carlos Andrés Valencia Villada a imputados (Formato FPJ-21 del 23/06/2021, 26/06/2021, 27/06/2021), declaraciones juradas de la víctima, itérase, Carlos Augusto Motta Andrade (Formato FPJ-15 del 28/05/2021), Ferney Alfredo Pérez González (Formatos FPJ-15 del 28/05/2021) y Luis Alonso Sánchez Sastoque (Formato FPJ-15 del 28/05/2021), declaración jurada del coasociado Juan Sebastián Aguirre Ortiz (Formato FPJ-15 del 05/06/2021), interrogatorio de Carlos Andrés Valencia Villada (Formato FPJ-27 del 13/06/2021), Informe de Investigador de Campo (FPJ-11 del 08/06/2021, análisis video de los hechos), Informe de Investigador de Campo (FPJ-11 del 10/07/2021, sobre análisis de información extracción – equipos celulares, a cargo de Pt.
Andrés Mauricio Rincón Rincón), interceptación de comunicaciones de diferentes líneas (16/07/2021, Policía Judicial Edwin Rodríguez Gómez), Informe de Investigador de Campo FPJ-11, acerca investigación hechos posteriores al incendio del vehículo tipo camioneta de propiedad de la Policía Nacional (23/06/2021 suscrito por el Servidor de Policía Judicial Juan Carlos García Bernal), Informe de Investigador de Campo FPJ-11 (06/07/2021, tocante a análisis extracción de información, Servidora Judicial Katherine Londoño Hernández), Informes Periciales de Clínica -Forense de fechas de fechas 28 de mayo del 2021, 6 de julio del 2021, 7 de julio del 2021, suscritos por Drs.
Guillermo Anacona Ortiz, Yakelin Ramírez Mejía, Angie Paola Candelo García, José Eduardo Ariza Guerra, respectivamente (efectuados a Luis Alfonso Sánchez Sastoque, Carlos Augusto Motta Andrade y Ferney Alfredo Pérez, víctimas), entre otros, dan cuenta de que la aprehensión de los aquí encartados, repítase, VÍCTOR ALFONSO TASCÓN GONZÁLEZ, BRENLLY DANIELA HIDROBO, CHRISTIAN DAVID GRANADA SÁNCHEZ, WALTER EDUARDO PÉREZ GALLEGO, EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS, JORGE MIGUEL VÁSQUEZ MÉNDEZ, HÉCTOR FABIO PEÑA CARDONA, JUAN SEBASTIÁN AGUIRRE ORTIZ, ÁLVARO JOSÉ ROJAS LAMOS, WILSON DAVID MARÍN DURÁN, JHON DEIBY CASTILLO MURILLO, JONATAN SABOGAL, JORGE LUÍS GORDILLO CORONADO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ, YERLINSON GONZÁLEZ ZAPATA, JHON FREDY GONZÁLEZ CAICEDO, CARLOS JULIO CALERO SUESCUN y KARINA REYES VARELA, obedeció a información suministrada por fuente humana, quien indicó haber hecho parte de las manifestaciones del paro nacional, aportó material fílmico y señaló a quienes estaban comprometidos en las agresiones a los policiales Ferney Alfredo Pérez González, Carlos Augusto Motta Andrade y Luis Alonso Sánchez Sastoque, del mismo modo suministró información puntual de los posibles lugares de domicilio de los aquí encartados, datos que fueron corroborados con las respectivas diligencias de verificación; a más de lo anterior, tiene especial relevancia el interrogatorio de indiciado FPJ-27 del 13 de junio de 2021; frente a este último dígase que dentro de las diligencias de la interceptación de comunicaciones y extracción de la información de tres equipos celulares identificados as como teléfono Iphone Plus, color negro, IMEI 3594760862147, y teléfono Samsung J6 Plus, color negro, IMEI 1 351758103791081, IMEI 2 35175910371089, 1 simcard Movistar, 1 simcard Claro y 1 Micro sd color blanco y gris, marca Scandisk ultra 16 GB, y teléfono móvil marca REDMI, color azul, IMEI 865029057614847 e IMEI 2 865029057614854, precisándose que este último es uno de los equipos de comunicación que le fue hurtado a los policiales en la data del 26 de mayo del 2021, a tempranas horas de la noche, en el sector de la “Y” del Municipio de Andalucía, V., y que es objeto de la presente investigación, fue hallado en poder de CARLOS ANDRÉS VALENCIA VILLADA, en fecha 10 de junio del 2021, mientras la Policía Nacional realizada [sic] actividades de control y vigilancia, hecho por el que se le capturó por el delito de Receptación, circunstancia de la cual, a no dudarlo, se erige inferencialmente la relación de VALENCIA VILLADA en los multicitados hechos de aquel 26 de mayo próximo pasado, y fue de esa manera que VALENCIA VILLADA brindó la información consignada en el citado informe, repítase, Formato FPJ-27 del 13 de junio del 2021, misma que fue corroborada con las demás actividades investigativas referidas.
Precisamente, afirma VALENCIA VILLADA que hizo parte del denominado grupo “primera línea” de Andalucía, durante el período de las manifestaciones atinentes al paro nacional y, puntualmente, respecto a los hechos acaecidos el 26 de mayo último, señaló a quienes agredieron a los policiales víctimas, y posteriormente quemaron el vehículo de la institución Policía Nacional, así como hizo referencia al ataque a una Ambulancia, el hurto de los teléfonos celulares y armas de dotación de los policiales afectados, el cobro de peajes ilegales para permitir el paso de vehículos en las vías que se encontraban bloqueadas, señalando los roles y participación de los capturados, no solo en los hechos investigados, sino durante la manifestaciones del paro nacional, identificándolos con los alias, caso de “el negro alias “MONTARI”, Brayan alias “EL FLACO”, “MISO”, Cristian alias “CALIXTO”, Héctor Fabio Peña Cardona alias “PERRO NINJA”, “VEGETA”, “SUPERMAN”, “CAQUITO”, “MONO o MUELIFERRI”, Walter alias “PACHEA”, “LOS BAMBUCHA”, “CALUCHA”, “MISTER”, “LOQUILLO”, “OJITOS”, “EL RANCHERO o PAISA”, KARINA REYES y DANIELA; denotándose que el informante brinda información precisa, características y descripciones físicas, reconocimiento fotográfico, a más de algunos de los lugares de domicilio o permanencia de los previamente referenciados.
Se extracta de lo informado por el declarante en mientes […]. Del mismo modo, se cuenta con la declaración jurada, de fecha 05/06/2021, de JUAN SEBASTIÁN AGUIRRE ORTIZ, quien, de primera mano, señala a todos y cada uno de quienes hacían parte del denominado grupo “primera línea”, actividades y roles individuales que tenían dentro de la organización, sindicando o señalando puntualmente a “El Flaco, Vegeta, Luisiño, Calucha, La Flaca Karina, Montari, Calixto, El chunco, El burro, Lokillo, La negra, Brayan, La mechas, Calero y Perro Ninja”.
Información que, como se ha dicho, a través de actividades de verificación fue corroborada, summum de cotejada con los demás EMP, de los cuales se tiene la información brindada por la fuente humana no formal, e interceptación de comunicaciones FPJ-11 de 16/07/2021; en esta última labor se evidencia el rol de líder de KARINA REYES VARELA en el denominado grupo “primera línea” y el despliegue de actividades de cierre de vías; extractándose igualmente la identificación de los integrantes del grupo […]. 24.- A partir de lo anterior, el despacho demandado, se itera, encontró acreditada la inferencia de autoría o participación de los imputados; así como los presupuestos 1º y 2º del canon 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, evitar la obstrucción a la justicia y el peligro para la sociedad.
Igualmente, resaltó que la norma citada no exigía el grado de certeza de la responsabilidad, sino de probabilidad emanada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, asegurados o de la información obtenida legalmente. Al tiempo, que expuso que los elementos aportados por la bancada de la defensa no alcanzaban a menguar la capacidad suasoria de los allegados por la fiscalía. 25.- Ante este panorama, para la Sala la decisión censurada por esta senda excepcional se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, ya que el despacho accionado explicó las razones por las cuales, para el caso concreto, era procedente imponer medida de aseguramiento contra los aquí accionantes. 26.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 27.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 28.- De otro lado, se pone de presente a la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, siempre que demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. 29.- En este caso, aunque los accionantes no señalaron que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que, en caso de concurrir los mismos, bien pueden encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 ejusdem. 30.- En conclusión, la Sala: i) se abstendrá de pronunciarse sobre las censuras de Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón, mediante apoderado, por resultar extemporánea la impugnación; ii) confirmará el fallo impugnado, al establecer que la decisión de segundo grado, en la que se le impuso medida de aseguramiento a los actores, se encuentra debidamente justificada a partir de fundamentos razonable; ademas, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 318 ejusdem, los recurrentes cuentan con la posibilidad jurídica de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre las censuras de Brenlly Daniela Hidrobo y Víctor Alfonso Tascón, mediante apoderado, por resultar extemporánea la impugnación. Segundo. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10