Tutela de 2ª Instancia N° 89652 Socorro de la Cruz Hernández Maestre SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP410-2017 Radicación N° 89652 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Socorro de la Cruz Hernández Maestre frente a la decisión proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Registrador Municipal, el Juzgado 5º Civil del Circuito, ambos de Valledupar, la Pagaduría de la entidad accionada y el ciudadano Daniel Felipe Castro Mora.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Expone la ciudadana SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, que el día 21 de julio de 2016 elevó derecho de petición e información al Registrador Nacional del Estado Civil el cual fue respondido parcialmente, pues se le informó que no podía obtener esta información debido a que la misma tiene reserva.
Tesis que no comparte pues solo los documentos de seguridad del Estado tienen esa calidad. Señala así mismo que cuenta con el interés procesal y económico para solicitar esa información, pues contra el señor DANIEL CASTRO MORA, tramitó un proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, donde se le embargó el sueldo como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibiendo de dicho Juzgado los depósitos que corresponde a estos descuentos.
Agrega que el señor DANIEL CASTRO MORA le adeuda un saldo superior a $100.000.000, por lo que requiere que la Registraduría informe cuántos títulos descontaron de sueldo, ya que los entregados por el Juzgado Quinto de Valledupar, no coinciden con los descuentos realizados por la Registraduría. Su pretensión, si bien no fue señalada en la demanda de tutela, se infiere de la situación fáctica expuesta, que se encuentra encaminada al amparo de su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que la autoridad accionada le informó a la parte actora que no era posible suministrar la información reclamada, por cuanto la misma ostenta reserva legal, razón por la que considera que se emitió una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado, ya que la misma no puede ser en sentido afirmativo a lo pretendido.
Resaltó que la accionante tiene la oportunidad de insistir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la entrega de la información que la demandada arguye ser reservada, contrariando de este modo el principio de subsidiariedad que rige el presente amparo. LA IMPUGNACIÓN Socorro de la Cruz Hernández Maestre presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la entidad accionada no le ha brindado la información requerida, la que «desde ninguna óptica tiene reserva legal».
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho de petición de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 21 de julio de 2016. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.
La parte accionante acudió a este trámite constitucional debido a que, al parecer, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado el 21 de julio de 2016. Al respecto, se observa que, mediante oficios N° 042343 y 057108 del 18 de agosto y 26 de octubre de 2016, el Coordinador de Salarios y Prestaciones Sociales de esa entidad le informó a la actora, entre otros, que Daniel Felipe Castro Mora «a la fecha de solicitud de información (21 de julio de 2016) y a la fecha de hoy (26 de octubre de 2016), se encuentra INACTIVO, es decir que no existe vinculación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil».
Asimismo, le indicó que no es posible señalar los descuentos efectuados a Mora Castro, toda vez que se trata de una información de carácter de reservado. Por lo anterior, la Corte considera que antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada emitió la respuesta correspondiente, lo cual descarta la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues su solicitud fue debidamente contestada. 2.3.
Ahora, si la interesada reitera en que le deben entregar la información que la accionada considera reservada, bien puede insistir en la reproducción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, lo cual no ha realizado, razón por aún tiene a su alcance dicha herramienta jurídica para discutir lo pretendido. 2.4.
De igual modo, resulta necesario aclarar a la actora, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que las accionadas no trasgredieron el derecho fundamental de petición de la interesada, lo procedente es mantener la decisión del Tribunal Superior de Valledupar. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folios 25 y 26 – cuaderno No. 1. � Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
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