Micelio
STP4096-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025

CUI 11001020400020260058300 Radicado interno 153223 Tutela primera instancia RODOLFO SUÁREZ VALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4096-2026 Radicación nº 153223 Acta n°. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODOLFO SUÁREZ VALENCIA, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 11001-60-00- 721-2014-00484-00. 2.

Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 26 de julio de 2016, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RODOLFO SUÁREZ VALENCIA, a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 3.2.

Contra la anterior sentencia la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, mediante providencia de 31 de agosto de 2018, confirmó la decisión impugnada. 3.3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas asumió el conocimiento de la actuación; autoridad ante la cual, el condenado solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:1] para actividades por trabajo y enseñanza. [1: EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.] 3.4. El 27 de agosto de 2025, el citado Juzgado ejecutor negó la petición incoada, por cuanto la referida normativa solo es aplicable para los privados de la libertad que desarrollen actividades de trabajo; sin embargo, el condenado no acreditó haber adelantado alguna de estas.

3.5. RODOLFO SUÁREZ VALENCIA, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación 3.6. Correspondió conocer de este a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no obstante, el actor allegó memorial en el que manifestó que desistía del recurso, asimismo, en el referido escrito solicitó nuevamente la aplicación de la Ley 2466 de 2025, pues de realizar la redención cumpliría con la pena impuesta.

El citado Tribunal mediante providencia de 17 de febrero de 2026 admitió el desistimiento presentado y devolvió el asunto al Juzgado ejecutor.

4. RODOLFO SUÁREZ VALENCIA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron afectados por el Juzgado y Tribunal demandados, pues en su sentir, se ha vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto no se tuvo en cuenta para su caso la jurisprudencia emitida en torno a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Así las cosas, solicitó (i) dejar sin efectos la determinación proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolver el recurso de apelación, y (iii) proferir decisión de reemplazo en la que se reconozca la redención de pena solicitada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 3 del mismo mes. 5.1.

La Juez 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no es competente para atender las pretensiones del accionante, pues se trata de trámites propios del juez ejecutor. 5.2. La sustanciadora del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirmó que la decisión que se adoptó en torno a la redención de pena se adecuó a los requisitos establecidos por la norma. 5.3.

Una profesional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que, mediante auto de 17 de febrero de 2026, se resolvió la solicitud de desistimiento del recurso de apelación allegada por el actor, decisión notificada personalmente a aquel el 23 de febrero de 2026, por lo tanto, no se observa ninguna violación a sus derechos fundamentales. 5.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODOLFO SUÁREZ VALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en dejar sin efectos el auto proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el que negó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, RODOLFO SUÁREZ VALENCIA pretende, por esta vía constitucional, (i) dejar sin efectos el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído y (iii) proferir decisión de reemplazo en la que se reconozca la redención de pena solicitada. 11.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien, contra la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas aquel interpuso recurso de apelación, de la revisión del expediente se observa que desistió de este. 11.3.

Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que RODOLFO SUÁREZ VALENCIA debió a través de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance formular sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 11.4.

De esa manera, el recurso ordinario de apelación, se trataba de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido el juzgado ejecutor demandado. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 11.5. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados requisitos. 11.6.

Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de la providencia proferida, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso de apelación. 11.7. Así las cosas, se observa que aun cuando RODOLFO SUÁREZ VALENCIA contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza. 11.8.

Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 11.9. De igual forma, debe indicarse que la apelación inicialmente elevada por el actor contra la decisión emitida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le correspondió conocerlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no obstante, aquel allegó memorial en el que manifestó que desistía del recurso, asimismo, en el referido escrito solicitó la aplicación de la Ley 2466 de 2025, pues considera que de realizar la redención cumpliría con la pena impuesta. 11.10.

Por lo expuesto, el citado Tribunal mediante providencia de 17 de febrero de 2026 admitió el desistimiento presentado. 11.11. Conforme a lo anterior, una vez allegado nuevamente el expediente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 24 de febrero de 2026 emitió una decisión sobre la readecuación de pena en aplicación del artículo 19 de Ley 2466 de 2025 y acerca de la verificación del tiempo que ha cumplido el sentenciado privado de su libertad. 11.12.

En síntesis, el Juzgado ejecutor otorgó la redención de pena por actividades de trabajo y declaró que ha descontado un total de 187 meses de la pena de prisión impuesta. 12. Así las cosas, como quiera que no se observa afectación alguna a los derechos fundamentales del libelista, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13