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STP4095-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020260045700 Número interno 152848 Primera instancia JOHNNY ALEXANDER PRIETO MONTAÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4095-2026 Radicación n°. 152848 Acta n°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por JOHNNY ALEXANDER PRIETO MONTAÑA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, al interior del proceso penal No. 257546000000202300063, que se sigue en su contra por el delito de hurto calificado agravado. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y las partes e intervinientes en el referido proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra de JOHNNY ALEXANDER PRIETO MONTAÑA se adelanta el proceso penal No. 257546000000202300063 por el delito de hurto calificado agravado. 4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), condenó al prenombrado a 73 meses de prisión en virtud del allanamiento a cargos efectuado durante la audiencia de imputación. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Inconforme con el fallo, la defensa técnica presentó apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que está pendiente de resolver la alzada. 6. Refirió el accionante que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que el mencionado Tribunal haya resuelto el recurso, indeterminación que, en su criterio, constituye una afectación a sus derechos fundamentales porque le impide no solo su traslado a un centro carcelario, sino también acceder a beneficios penitenciarios como la pena por trabajo y estudio. 7.

En virtud de lo anterior solicitó conceder el amparo de tutela y ordenar a la Sala Penal del Tribunal accionado que resuelva de «manera inmediata el recurso de apelación interpuesto» contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 8.

Mediante auto de 18 de febrero de 2026 se requirió a la abogada, que afirmó actuar como apoderada del accionante, para que acreditara tal calidad. 9. Cumplido lo anterior y subsanada la legitimación en la causa por activa, con auto de 27 del mismo mes y año esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 9.1.

El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha se refirió al trámite impartido al proceso adelantado contra el actor y afirmó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. Por otro lado, precisó que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado por Protección a Personas CPT de Soacha, perteneciente a la Policía Metropolitana de esta municipalidad, y que la solicitud de amparo está dirigida contra el Tribunal. 9.2.

La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que la competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el demandante radica exclusivamente en la Sala Penal del Tribunal accionado. 9.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca informó que el proceso seguido contra JOHNNY ALEXANDER fue repartido al despacho 01 de esa Corporación el 13 de marzo de 2025.

Añadió que actualmente se encuentra radicado conforme a los términos legales y reglamentarios vigentes, por lo que le fue asignado el turno correspondiente para resolver el recurso, dentro del orden cronológico de ingreso y según la carga laboral existente. Por último, recordó que «dada la alta cantidad de procesos que se reciben diariamente en esta corporación, el trámite debe sujetarse a los tiempos razonables establecidos en función de la disponibilidad real y la capacidad operativa del despacho». 9.3.

El despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado manifestó que no es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta el despacho por las acciones constitucionales, procesos penales y actuaciones recibidas en virtud de un acuerdo de descongestión para dos despachos de esa misma Sala, le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto.

Sostuvo que se ha visto en la necesidad de implementar un sistema de turnos y dar prelación a algunas actuaciones por su inminente prescripción. Sobre el particular indicó: «(…) es preciso informar que esta sede judicial, actualmente cuenta con  182 procesos activos penales,  sin contar los expedientes constitucionales,  entre los cuales, la radicación penal No  257546000000202300063  en la que obra el tutelante, se encuentra  en la actualidad acorde a la fecha de ingreso, fecha de prescripción y condición de privado de la libertad, en turno  137,  habiéndose encontrado en su ingreso, en la posición 193,  destacando que la fecha de prescripción para el asunto se identifica 06 de junio de 2033, por lo que, atendiendo el volumen elevado de reparto que se ha suscitado en esta Sala Penal, además que, sea del caso resaltar, este Despacho recibió por asignación, conforme Acuerdo No   CSJCU24-30  del 16 de febrero de 2024  del Consejo Superior de la Judicatura, un total directo de  97  procesos penales, provenientes de los Despachos No 003, 004 y 005 de esta Sala, en razón a descongestión de los citados, lo que generó cumuló inmediato de procesos penales adjudicados a esta despacho, que demandó igualmente examen de prioridad en punto a términos de prescripción, conlleva a precisar, que este despacho, en término razonable y acorde a lo prevenido en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, ha impartido estudio y decisión de los casos sometidos a conocimiento».

(Negrillas del texto original). Precisado lo anterior sostuvo que, una vez llegue el turno de examen del proceso reseñado y sea decidido por la Sala, convocará al accionante a audiencia de lectura para que tenga conocimiento de la decisión. 10. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHNNY ALEXANDER PRIETO MONTAÑA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. a. De la presunta mora judicial 13.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 18. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (13 de marzo de 2025[footnoteRef:1]), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emita la decisión correspondiente. [1: Según información reportada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado.] [2: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 19. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

Adicionalmente, destacó que se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos para darle prioridad a los asuntos que cuentan con inminente prescripción, por lo que una vez llegue el turno de examen del proceso y sea decidido por la Sala, convocará al accionante a audiencia de lectura para que tenga conocimiento de la decisión. 20.

Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación elevado por el actor a través de apoderado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables. 21.

Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 22.

En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;

(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. 23.

Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 24.

El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad. 25.

Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 26. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 27.

Finalmente, la Sala considera oportuno recordarle a JOHNNY ALEXANDER PRIETO que, aun cuando no se encuentre en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, ello no impide que eventualmente pueda elevar solicitudes relacionadas con su libertad. 28. Esto, porque la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en los casos donde se presentan solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, luego de que se ha dictado sentido del fallo y entre tanto el proceso sigue su curso, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento de primera instancia, a quien le corresponde estudiar las solicitudes de libertad y subrogados que se presentan en ese sentido.

En decisión CSJ AP4315–2016, expuso: «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». 29. Dicho criterio fue jurisprudencial reiterado en auto CSJ AP8459-2017, en donde se adujo: «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados». 30.

De ahí que, se recuerda al demandante que mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o cualquier otra que concierna a la ejecución de la pena, recae en el juez de primera instancia, que para el caso es el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. 31.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6