República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78626 A/. Diana Margarita Triana Seoanes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4095-2015 Radicación n° 78626 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de DIANA MARGARITA TRIANA SEOANES, respecto del fallo emitido el 17 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral, trámite que se extendió a la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Magangué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. En las elecciones para Congreso efectuadas en el año 2010, por decisión del Consejo Nacional Electoral se excluyeron las mesas de votación “por extemporaneidad” de los municipios de Magangué y Pivijay y no se consideraron los Formularios E-17 allegados por el Registrador Municipal de aquél municipio y la Delegada del Registrador Nacional de Bolívar, motivo por el cual la entrega de tales formularios fuera de la bolsa de votación compromete el derecho al debido proceso, situación corroborada por el Consejo de Estado. 2.
A través del Decreto 11 de 2014 de la Presidencia de la República, se reglamentó la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes, donde se determinó que el escrutinio se realizaría con fundamento en el reglamento emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, en sentir de la demandante, nunca se profirió. 3.
Señala que el 9 de marzo del año pasado ejerció el derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela para elegir al representante a la Cámara para el período 2014-2018. 4. Varios ciudadanos se inscribieron como candidatos para dicha Corporación, entre ellos el señor Zoilo Nieto, quien demandó ante la Comisión Nacional Electoral algunas irregularidades acaecidas en las votaciones efectuadas en diferentes Consulados de Venezuela. 5.
En respuesta a varias de esas quejas, la autoridad citada emitió las resoluciones 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996, sin que se hubiese efectuado un análisis respecto de la trashumancia electoral prohibidas por el artículo 176 de la Constitución Política. 6. Dictó igualmente la resolución 2996 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual « declaró de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos Representantes ». 7.
Acorde con lo anterior, acude a la acción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución 2996 de 2014 emitida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia solicita se ordene al Presidente de la República disponer la realización de nuevas elecciones para elegir a los representantes a la Cámara por la circunscripción internacional.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. La accionante pretende desconocer un acto declarativo en virtud del cual el Consejo Nacional Electoral dejó en firme la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional para el período 2014-2018, asunto que no corresponde dirimir al juez de tutela toda vez que para ello la ley ofrece los mecanismos de defensa pertinentes, como es la acción de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, trámite que, según lo informado por la precitada entidad, adelanta el señor Zoilo Nieto Díaz ante el Consejo de Estado, donde por las mismas razones de hecho y de derecho se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral, mecanismo al cual puede acudir la demandante. 2.
También descartó la procedencia del amparo ante el incumplimiento del principio de inmediatez, “pues no es razonable, que si en el mes de julio de 2014 se emitió el acto declarativo de la elección, hasta ahora pretenda controvertirlo a través de este mecanismo excepcional”, menos cuando no se demostró la existencia de una justa causa para no acudir de manera oportuna. 3.
IMPUGNACIÓN A través de apoderada, la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó: 1. Resaltó la normatividad y jurisprudencia atinente con los derechos políticos y con base en ello adujo que al presentarse irregularidades durante el proceso electoral podía calificarse esa situación de “pluriofensiva” en la medida que lesiona a las personas titulares de derechos protegidos por la Convención Americana.
Así, al elector se le anula el derecho de participación y le niega su rol como miembro de la sociedad; mientras que a los candidatos no elegidos “les arrebata el reconocimiento que los demás ciudadanos han hecho de su actividad, les impide conocer el grado exacto de respaldo popular…” 2. En el asunto puesto a conocimiento, existieron claros hechos delincuenciales que dieron lugar a que se modificara el resultado electoral, aunado a los graves errores procedimentales administrativos que favorecieron a un candidato y modificaron la voluntad de su asistida. 3.
Agregó que la tutela resulta procedente no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa, dado que se ha configurado un perjuicio irremediable que sustenta aduciendo que los colombianos residentes en el exterior, concretamente los radicados en Venezuela, constituyen un grupo minoritario y alejado de cualquier ayuda o beneficio estatal, aunado a las circunstancias precarias en los servicios públicos y la escases de alimentos. 4.
En punto del no cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que no podía desconocerse que los despachos judiciales estuvieron cerrados con ocasión del pago judicial, luego no era posible radicar la demanda de tutela, sin que se hubiese tenido en cuenta además la fecha en que la misma fue autenticada ante el consulado. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución 2996 de 2014, en virtud de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción internacional, dado que no se designó a los que fueron elegidos, expidiéndose las respectivas credenciales, acto fundado en el Decreto 11 del mismo año, el cual igualmente debe inaplicarse por cuanto debió ser objeto de revisión previa constitucional. 4.
Vista así la situación, en primer lugar ha de precisarse que aunque los argumentosa aducidos por la impugnante pueden resultar válidos para descartar el incumplimiento del requisito de inmediatez, relacionados con el cese de actividades de la Rama Judicial y la fecha de presentación de la demanda ante el Consulado de Maracaibo, Venezuela, que data del 30 de septiembre de 2014, no surge suficiente para acceder a la petición de amparo, por cuanto existen otras razones que impiden una tal decisión, como pasa a dilucidarse. 5.
La censura contra el Decreto 11 de 2014 sin hesitación alguna torna improcedente la acción de tutela al tenor de lo señalado en el artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, según el cual el mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, atributos que posee el mentado decreto, puesto que las reglas allí previstas resultan aplicables a un grupo poblacional no determinado.
Así lo precisó la Corte Constitucional (CC 037/2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.
Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 5.1. Así las cosas, a pesar de la inconformidad del impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 5.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo. 5.3.
Aunado a lo anterior y frente a la Resolución 2996 de 2014, debe decirse que la demandante tuvo la oportunidad de promover la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, cuya caducidad es de 30 adías –art. 164-2 ídem, plazo que se entiende ya feneció sin que se hubiese presentado la respectiva demanda, omisión que pretende solventar a través de la acción constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, puesto que al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es deber del accionante desplegar todos los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, lo contrario hace inviable la petición de amparo.
En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC C-590-05, reiterada en T-442-07): Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.4.
Surge concluir al respecto que el descuido de la petente no puede zanjarse a través de la tutela dado su carácter residual y subsidiario, de manera que resulta totalmente inviable intentar revivir la oportunidad procesal prevista en la legislación y que de manera inexplicable se dejó vencer, para intentar una discusión ajena al juez de tutela y que sin lugar a dudas debió dirimirse por los medios ordinarios. 6.
Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, y por consiguiente habrá de ser confirmarlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de aa Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11