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STP4094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

Tutela 103749 HARVEY URBANO ORTEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4094-2019 Radicación n.° 103749 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HARVEY URBANO ORTEGA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HARVEY URBANO ORTEGA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, descontando la pena de 112 meses de prisión impuesta el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de esa localidad, tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2012.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 1º de febrero de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.

Por autos del 4 de julio de 2017, 26 de diciembre de 2017 y 25 de mayo de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de febrero de 2017, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación y el 1º de septiembre de 2017 el Despacho le impartió confirmación. Finalmente, el 5 de febrero de 2019 el funcionario accionado se abstuvo de resolver un nuevo requerimiento de libertad condicional, tras considerar que dicha pretensión ya había sido resuelta.

Denunció el demandante que esta última providencia constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que no se pronunció de fondo frente a su pretensión de libertad, fundamentada en que ya cumplió las dos terceras partes de la condena impuesta, tal y como lo establece el texto original del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuya aplicación solicita por favorabilidad.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que emita pronunciamiento respecto de la libertad pretendida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 13 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. En lo esencial, resaltó que el artículo 5º original de la Ley 890 de 2004 se ofrece más estricto frente a los presupuestos para lograr la concesión del beneficio de libertad condicional y, por ello, la aplicación por favorabilidad reclamada por el peticionario se ofrece equivocada.

Con todo, advirtió que dicha normativa también impone la valoración del requisito subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta, el cual, como se indicó en los autos del 1º de febrero de 2017 y 25 de mayo de 2018, arroja concepto negativo a la libertad demandada. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo pretendido. El Tribunal negó el amparo.

Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el demandante no agotó los mecanismos de defesan ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir los autos adversos a sus intereses. Con todo, señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. HARVEY URBANO ORTEGA impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela atinentes a la aplicación del artículo 5º original de la Ley 890 de 20004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado respecto de los autos del 1º de febrero de 2017 y 25 de mayo de 2018, pues el accionante pudo controvertirlos a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.

Cabe advertir que para el momento de los hechos (23 Ago 2012), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva examinó la solicitud presentada por HARVEY URBANO ORTEGA de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional, sin que esté dado, como pretende el actor, que se realice la misma valoración conforme el texto original de la Ley 890 de 2004 que, contrario a su convencimiento, no se ofrece más benévolo a sus intereses.

Mírese, además, que el condenado cumple con el requisito objetivo de las dos terceras partes y de las tres quintas partes. Sin embargo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión y hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.

Por otra parte, en lo ateniente a la providencia del 2 de febrero de 2019, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2018, advierte la Corte que el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron.

Se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Entonces, es manifiesto que con la decisión del 5 de febrero de 2019 no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por HARVEY URBANO ORTEGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2