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STP4094-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4094-2015 Radicación n° 78969 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARLEY BANGUERA DÍAZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra de Carlos Arley Banguera Díaz y otros se adelantó proceso por el delito de tráfico de estupefacientes, agravado, en la modalidad de transportar cocaína. 2. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, el 5 de septiembre de 2011 profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 256 meses de prisión y multa de $1.373.329.900 al hallarlo responsable de la precitada conducta punible. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 6 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Según el demandante, el 10 de mayo de 2010 miembros de la Armada Nacional interceptaron la embarcación llamada “colibrí” sin que hubiese hallado algo que comprometiera su libertad y la de los demás ocupantes.

Al día siguiente fueron puestos a disposición del CTI, quienes sacaron de la bodega unas “enbolturas” (sic) que jamás había visto y así lo hicieron saber a dichos funcionarios, sin embargo, luego fueron llevados a un calabozo. 4.1. Relata luego algunas actuaciones surtidas dentro del proceso, dentro de ellas el cambio de abogados por no contar con recursos económicos, para afirmar que él y sus compañeros de causa fueron condenados a la pena de 240 meses o lo que es igual, 20 años de prisión. 4.2.

Sobre este aspecto, aduce que no entiende el por qué en todas las notificaciones efectuadas aparece condenado a 21 años de prisión, cuando es claro que la sanción fue impuesta por el monto antes señalado. 4.3. En vista de lo anterior, presentó diferentes peticiones al Juzgado que lo condenó, pero le responden que de acuerdo con los archivos la condena ascendió a 21 años y 4 meses, motivo por el cual acude a la tutela a fin de que se le “organise” (sic) el monto de la sanción. 5.

Acorde con ello, solicita se ordene al Juzgado de conocimiento que aclare su condena y le notifique “lo que es”, pues de lo contrario, lo obligaría a purgar un año y cuatro meses más.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Vicepresidencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, precisó que en la sentencia del 6 de junio de 2012 emitida por la otrora Sala Penal de Descongestión de esa Corporación, se consignaron las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, en virtud de la cual se condenó el accionante y demás procesados a la pena de 256 meses de prisión, luego sin razón se muestra cuando en la demanda alega habérsele impuesto un total de 240 meses. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, recalcó sobre el monto de la pena impuesta al demandante, que ascendió a 256 meses de prisión. De otro lado, acotó que revisada la actuación adelantada en su contra de manera impecable, resulta imposible pensar en violación del derecho al debido proceso, toda vez que durante el trámite estuvo asistido por su defensor de confianza y se respetaron todas las garantías procesales.

Además, finiquitadas las fases establecidas en la ley, emitiéndose el fallo de acuerdo con lo probado en el juicio. El derecho a la libertad tampoco ha sido cercenado, toda vez que ha estado privado de la misma en cumplimiento de una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, solicitó se niegue la petición de amparo, dado que el despacho actuó dentro del marco constitucional y legal, cuando además “la tutela no fue creada para agotar instancias en donde se está en desacuerdo con una decisión debidamente estructurada”. 3.

La Fiscalía Dieciocho Especializada, adujo que según los archivos del SPOA la investigación que se adelantó en contra del Banguera Díaz por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, culminó con sentencia condenatoria, imponiéndose a éste y a los demás implicados la pena de 256 meses de prisión y multa de $1.373.329.900, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. Precisó que la tutela no es el mecanismo judicial apto para controvertir decisiones judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que no es este el caso, toda vez que las partes procesales tuvieron la oportunidad de conocer, debatir y controvertir las pruebas en los estadios procesales correspondientes, de donde concluyó que ese Despacho no vulneró los derechos demandados por el accionante, motivo por el cual la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 6 de junio de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente dos años y medio para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente, ha de indicarse al accionante que sin razón se muestra la censura en torno del monto de la pena, pues conforme lo reiteraron los funcionarios accionados y lo demuestran las pruebas allegadas, surge con claridad que la sanción impuesta fue de 256 meses de prisión, que equivalen a 21 años y 4 meses, por lo tanto, no obra fundamento válido para sostener que fue condenado a 240 meses.

Se trata seguramente de una confusión por parte del quejoso y que por lo mismo no compromete ningún derecho fundamental. 5. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Arley Banguera Díaz.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 11