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STP4093-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025

CUI 05000220400020250082301 N.I. 152556 Tutela segunda instancia Jhonatan David Cárdenas Brochero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  STP4093-2026 Radicación N° 152556 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO, frente al fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «favorabilidad», dignidad humana y libertad.

II.

HECHOS 2. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que:

2.1. JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO descuenta una pena de 221 meses y 24 días de prisión producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) el 7 de septiembre de 2020, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los Juzgados 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Penales del Circuito Transitorio de Funza, el 6 de marzo de 2019 y 13 de marzo de 2020, respectivamente, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y pornografía con personas menores de 18 años (en concurso homogéneo); acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. 2.2.

Actualmente vigila su condena el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y descuenta la pena impuesta en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo. 2.3. El accionante elevó solicitud de readecuación de la pena conforme a la Ley 2466 de 2025 ante el juzgado que vigila su pena, por labores de trabajo y estudio; y, por medio de auto de 3 de diciembre de 2025, el despacho judicial redimió su condena conforme a la readecuación de la pena por trabajo, y le negó a su vez, las horas de estudio, pues basó su negativa en que esta ley solo se aplica para actividades laborales. 2.4.

Manifestó que esa providencia difiere con varias decisiones, y desconoce el precedente normativo de igualdad y favorabilidad, dado que «la Corte Suprema (STP14521-2025) consolidó el criterio de igualdad entre trabajo, estudio y enseñanza». 2.5. En ese contexto, solicitó se deje sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, redimió su pena; en consecuencia, se ordene al accionado emita una nueva decisión en el que revise íntegramente sus cómputos, se reconozca y aplique «la redención de 3x2» por los certificados de enseñanza al igual como fueron reconocidos por labores de trabajo.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 16 de enero de 2026, negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. Advirtió que «en casos análogos conocidos por esta Sala, se ha establecido que la norma en cita, hace referencia a redención de pena por trabajo, sin contemplar redención alguna por actividades carcelarias de estudio, es decir, la nueva normativa no trae ninguna consideración que resulte más favorable en el tema de la redención por estudio.

Por lo anterior, no se puede decir que recurriendo al principio pro homine se pueda mutar lo que el legislador de manera expresa consagró al limitar la mayor redención que otorga la ley 2466 del 2025 exclusivamente al trabajo que realizan las personas privadas de la libertad». IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO.

Adujo que «El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 dispone expresamente la regla “dos días de reclusión por tres días de trabajo” (redención 2x3) para PPL». Asimismo, indicó que el A quo asumió que por tratarse de trabajo la norma queda «jurídicamente cerrada» a cualquier extensión hacia enseñanza o estudio. Precisó que «existe precedente relevante (y públicamente accesible) que, al menos, exige un análisis más cuidadoso y no una negación categórica» del asunto.

Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 5. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO, al determinar, que la providencia de 3 de diciembre de 2025 se encontraba ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 10.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 11.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 12.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso concreto 15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneró los derechos del libelista al proferir la decisión de 3 de diciembre de 2025 en la que le redimió condena conforme a la readecuación de la pena por trabajo, y a su vez le negó, las horas de estudio, al indicar que la Ley 2466 de 2025 solo aplica para activades de trabajo. 16.

No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió, pues el accionante omitió el empleo de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Así, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios para debatir la negativa a sus postulaciones, simplemente, no los utilizó. 17.

De ese modo, se advierte patente la finalidad de la demanda de amparo, esto es, el demandante procura subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna, paralela o adicional para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 18.

En este punto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 19.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial a las que hizo referencia en su solicitud de amparo, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual la Sala confirma la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMA la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO, frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2