CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4093-2015 Radicación n° 78918 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JINER NAHUN ANGULO y DANILO ALFREDO CASTILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal Municipal de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 313 Local también de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra de los accionantes se adelantó proceso por el delito de hurto calificado y agravado. 2. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, el 21 de octubre de 2013 profirió sentencia en virtud de la cual los condenó a la pena de 144 meses de prisión al hallarlos responsables de la precitada conducta punible. 3.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 23 de mayo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Luego de señalar aspectos relacionados con la investigación, sostienen que se han vulnerado sus derechos por cuanto fueron condenados a una pena de prisión “sin haberse perdido ni dañado nada”. 4.1.
Se dice que Danilo Alfredo Castillo no tiene nada que ver con los hechos, pues él cumplía con su actividad de conductor de un vehículo de acarreos y fue “ usado” en su buena fe. 4.2. Por su parte, Jiner Nahun, que no evade la participación en el ilícito, sostiene que fue inducido por la señora Ana Milena Palomino al solicitarle que llevara la mercancía al sitio denominado “La Capuchina” ubicado en el centro de la ciudad, donde le cancelarían $500.000 por parte de un tercero, cometido que no se llevó a cabo por eso se dijo que ella no lo conocía y que le habían hurtado los objetos. 4.3.
Dicen que se debe considerar la sanción impuesta y se ajuste a lo legal y “judicialmente con todas las garantías legales y constitucionales de un verdadero juicio” puesto que todo lo desarrollado fue antijurídico y manipulado desde un comienzo por la presunta víctima. 4.4. Insisten en que Castillo Gómez no tiene nada que ver y por lo mismo deprecan se haga justicia, debiéndose aplicar el principio de la presunción de inocencia. 4.5.
Señalan que el último abogado, contratado por los familiares de Danilo, no tuvo fundamentos ni recursos para controvertir, dejando el caso en apelación que no sustentó. El recurso de casación que promovieron en su momento contra la sentencia de segunda instancia, fue declarado desierto, decisión igualmente recurrida, solicitándose la designación de un abogado “adscrito a la Corte Suprema de Justicia” a fin de que realice la revisión del expediente y se reduzca la sanción que resulta ser exagerada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente, sostuvo que en providencia del 23 de mayo de 2014 se confirmó la sentencia de primer grado, en virtud de la cual se condenó a los demandantes a la pena principal de 144 meses de prisión. 1.1. Contra dicha decisión los sentenciados interpusieron recurso de casación que sustentaron directamente, motivo por el cual en proveído del 18 de septiembre de 2014 fue negado por falta de legitimidad, dado que no fue propuesto a través de abogado, el cual a su vez fue objeto del recurso de reposición. 1.2.
Se dijo que antes de dar trámite a la alzada horizontal, se requirió a los demandantes para que informaran a su defensor si coadyuvaba o no el recurso de casación interpuesto. Se dispuso igualmente que en el evento de no ser posible lo anterior, se oficiara a la Defensoría Pública para que designara un profesional a fin de que emitiera un concepto sobre la procedencia del recurso extraordinario. 1.3.
Con base en lo anterior, sostuvo que se trata de una acción por un asunto que actualmente está en trámite que depende de los mismos demandantes y su defensor de confianza mas no del Tribunal, luego ningún derecho se les ha conculcado. 2. La Fiscalía 313 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, resaltó que en las diferentes actuaciones en las que intervino ese Despacho dentro del asunto seguido en contra de los accionantes, se garantizaron los derechos fundamentales constitucionales y legales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según la información suministrada por el Tribunal accionado se tiene que contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se denegó, interponiéndose contra éste recurso de reposición, el cual aún se halla en trámite. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el ad quem a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intentan los sentenciados, por cuanto les obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, inoportuna se torna la pretensión de los demandantes, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela deben proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jiner Nahun Angulo y Danilo Alfredo Castillo Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8