CUI 11001020400020260053800 Radicado interno Nro. 153072 Tutela de primera instancia Freddy Armando González Galindo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4091-2026 Radicación nº 153072 Acta n°.062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. la Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO, contra el Juzgado 83 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y «contradicción de la prueba» al interior de la actuación penal con radicado No. 11001-60-000-18-2021-53738-01, que se adelantó en su contra. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a los profesionales del derecho Luis Carlos Maya Parra y Carlos Mauricio Millán Mejía, la Fiscalía 295 local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el referido proceso penal. II.
HECHOS 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 83 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO a la pena de 8 años y 1 día de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.
Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2025, modificó la condena y estableció una pena de 6 años de prisión. 3.3. Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, dentro del traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no se presentó la demanda. 3.4.
Mediante auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal de Bogotá, declaró desierto el precitado recurso por falta de sustentación; advirtiendo que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; no obstante, las partes e intervinientes guardaron silencio, por lo que la sentencia cobró ejecutoria. 3.5. Ahora, FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO, promueve la presente acción de tutela, al considerar que dentro del precitado proceso se le vulneró el derecho fundamental de defensa Indicó que el profesional del derecho que lo representaba omitió solicitar oportunamente la práctica del testimonio de los 4 agentes de la policía que conocieron de los hechos por los cuales se le condenó; pruebas determinantes para demostrar su inocencia. La defensa tampoco planteó una teoría del caso plausible, asumió un «rol pasivo» y sin estrategia, lo que evidencia una simple defensa formal, pero no sustancial.
Tampoco controvirtió la credibilidad de la víctima, lo que llevó a que no reconociera a su favor el principio de la duda, más aún cuando la sentencia se basó en inferencias y pruebas parciales o insuficientes. Concluyó advirtiendo que la «defensa fue manifiestamente ineficaz y se vio agravada por su posterior actuar. Tras la audiencia de apelación, y ante la necesidad de iniciar el recurso extraordinario de Casación, el abogado decidió no continuar con mi defensa».
Por lo anterior, solicitó el accionante decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra, radicado No. 11001-60-000-18-2021-53738-01, a partir de la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 26 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 27 siguiente; no obstante, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el presente asunto, FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO pretende que se deje sin efectos los fallos condenatorios proferidos el 26 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 83 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto: 14. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 15.
Como se indicó, el accionante pretende que se invalide la actuación que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus garantías fundamentales, reprochando una violación al derecho de defensa. 16. No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. «Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4] » ( Subrayas y negrillas fuera del original). [4: Sentencia T-212 de 2006.] 17.
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» 18. Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «[…] 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 19. Incluso, el accionante guardó silencio frente a la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación; no obstante, habérsele notificado que contra el mismo procedía el recurso de reposición. 20.
En efecto, una vez proferido y notificado el fallo de segunda instancia, la defensa del accionante el 10 de abril de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación; siendo así, a partir del 24 siguiente, se corrió traslado a las partes para que, en un término de 30 días posterior a esa fecha, sustentaran la demanda, traslado que culminó el 6 de junio del mismo año. 21.
Sin embargo, vencido el citado término la parte recurrente no allegó la respectiva demanda, por lo que ante tal circunstancia no se imponía para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá situación diferente que la de declarar la extemporaneidad de la sustentación y por contera, la deserción del recurso extraordinario de casación, como en efecto así lo hizo en auto del 27 de junio de 2026; decisión que se notificó a las partes e intervinientes informándoles que contra la misma procedía el recurso de reposición; no obstante, se reitera guardaron silencio; motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. 22.
Acreditadas, entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: «[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:5]» -Negrillas fuera del original- [5: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] 23.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 24. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 25.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 26.
De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con una profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción. 27.
Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes.
La crítica del recurrente a esa actuación apunta más a su padecimiento por la condena impuesta que a una real falencia defensiva. 28. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, el accionante tan solo se dedica a criticar la labor de su abogado, señalando que no se practicaron las pruebas que demostraban su inocencia, pero en manera alguna indicó como estas podrían haber cambiado la decisión de condena que se emitió en su contra. 29.
Resulta evidente en consecuencia que durante el curso del proceso penal adelantado contra FREDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando sin sustento la censura elevada pues, contrario al dicho del actor, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificaron. 30.
Desde luego que la sala no desconoce que el defensor que representaba los intereses del acusado no presentó la demanda de casación; no obstante, ello por sí sólo no implica negligencia o irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, ni tal proceder puede calificarse como fuente vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, dado que el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la gestión encomendada.
En consecuencia, no es posible pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa cuando las piezas procesales allegadas, permiten advertir que el accionante estuvo judicialmente representado a lo largo del proceso seguido en su contra. 31. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-945/99, indicó: «Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) (…) Ahora bien, el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular». 32.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. 33. Ahora, en gracia de discusión, si se superar el requisito de la subsidiariedad, el fallo de 31 de marzo de 2025 no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, está sustentado en el marco legal aplicable al caso en concreto, veamos: «Para el caso que centra la atención de la Sala, se evidencia un claro desconocimiento del aludido principio en relación con la calificación jurídica por la cual finalmente el juez de instancia profirió sentencia condenatoria, al incluir la circunstancia de mayor punibilidad que no guarda coherencia con el traslado de la acusación, la presentación del escrito.
Veamos: En el acto de traslado se atribuyó al señor GONZÁLEZ GALINDO el delito de violencia intrafamiliar agravada en virtud del artículo 229 incisos 1 y 2 del Código Penal, con fundamento la descripción de los hechos realizada en el mismo documento, calificación jurídica que se mantuvo en la audiencia concentrada. Por otra parte, el a quo indicó que, al haberse cometido el ilícito en contra de una mujer, la conducta era agravada, no obstante, inexplicablemente, modificó el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes, al incluir la circunstancia de mayor punibilidad que no fue expresa y debidamente establecida en los referidos actos -imputación, traslado y escrito de acusación y audiencia concentrada-, motivos que vulneran flagrantemente la pluricitada garantía. Precisamente, la omisión de señalar concretamente la norma que regula dicho aspecto – circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58 numeral 7º- repercute en las garantías del acusado, a lo cual se aúna el no haberse incluido en lo fáctico y, por tanto, la afrenta se materializa.
La honorable Corte Suprema de Justicia expresó al respecto [SP1147-2022, Radicación 60411 del 6 de abril de 2022] Así, la inclusión de las circunstancias, indebidamente soportadas por el juzgador de instancia, contraviene el estudiado principio, en el que “el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. (…) Ahora bien, la interpretación del a quo para imponer la circunstancia de mayor punibilidad y justificar la ubicación de la pena en el primer cuarto medio del marco punitivo resulta desacertada, en atención a que las relaciones sociales o de parentesco no es posible extenderlas a las de pareja, ya sea en el contexto de matrimonio o de unión libre.
(…) En conclusión, además de conculcarse el principio de congruencia, también el de estricta tipicidad, pues se dedujo una circunstancia genérica de mayor punibilidad que fácticamente no coincide con los hechos por los cuales se llamó a juicio al acusado. La Sala, con el propósito de adoptar la solución menos traumática, la excluirá y únicamente se tendrá en cuenta la calificación jurídica dispuesta en el inciso segundo del artículo 229 del estatuto penal, es decir, el delito de violencia intrafamiliar agravada, en salvaguarda del principio de congruencia. El delito violencia intrafamiliar agravada contempla como extremos punitivos de 6 a 14 años, - es decir de 72 a 168 meses - los cuales, de acuerdo con el sistema de cuartos quedarían de la siguiente manera.
(…) Ahora, acogiendo los criterios de la primera instancia, se impondrá a FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ GALINDO pena de SETENTA y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, término en el que quedará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En este orden, se modificará EL ORDINAL PRIMERO de la providencia objeto de alzada. Finalmente, al no evidenciarse que la pena impuesta varíe las condiciones que tuvo en cuenta el a quo para negar los mecanismos sustitutivos de la pena, se ratificará lo resuelto en este aspecto. 34.
Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable. 35. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13