República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78792 Deiron de Jesús Narváez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4091-2015 Radicación n° 78792 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DEIRON DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa se adelanta proceso en contra de DEIRON DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ y otros, por el presunto delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público. 2. Mientras el diligenciamiento se encontraba en la Sala Única de Decisión del Tribunal de la misma ciudad en apelación del auto que decretó la nulidad de la actuación en relación con uno de los coprocesados, su defensor deprecó la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, al haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juzgamiento. 3.
El juez colegiado, mediante proveído del 6 de octubre de 2014, negó dicho pedimento al estimar que dicho término se había superado debido a razones válidas propias del diligenciamiento como la declaratoria oficiosa de nulidades, la notificación personal de los sujetos procesales, la interposición y resolución de recursos, la complejidad del asunto, etc.
Interpuesto el recurso de reposición, fue negado en auto del 16 de enero de 2015. 4. En el mes de febrero siguiente, el apoderado judicial del actor presentó nueva petición de libertad provisional y el juzgado de primera instancia, a través de proveído fechado el 4 de marzo siguiente, la despachó desfavorablemente, misma suerte que corrió la solicitud que de manera concomitante presentó otro de los procesados.
En contra de tal determinación ni el accionante ni su defensor interpusieron los recursos de ley, a lo cual sí procedió el representante judicial de su compañero de causa. 5. La parte actora acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con las decisiones adoptadas que le han negado la concesión de la libertad provisional, pues a su juicio, las mismas se han fincado en la consideración que la tardanza para el inicio de la audiencia de juzgamiento ha sido justificada, de la cual difiere en tanto se ha presentado negligencia, incuria y equivocaciones en el trámite del proceso por parte de los competentes para adelantarlo, las que no le pueden ser atribuidas y cuyas consecuencias no se encuentra en obligación de soportar. 5.1.
Además, en el auto que negó por última vez su pedimento, el juzgado sostuvo que el punto había sido ya dilucidado por su superior y citó una jurisprudencia que a su juicio no es aplicable en la medida que hace alusión a la Ley 906 de 2004, amén que se enrostró el paro judicial acaecido a finales del año inmediatamente anterior. 5.2. Así las cosas, estima que se negó el restablecimiento de su libertad tras hacer valer en su contra el legítimo ejercicio del derecho a la defensa – apelaciones que en todo caso se conceden en el efecto devolutivo- y los yerros cometidos por los operadores judiciales, situación que en su sentir deviene transgresora de sus derechos fundamentales. 5.3.
Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y que se “…decrete la libertad provisional del suscrito ”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa señaló que la inconformidad de la parte actora se centra en el auto dictado el 4 de marzo de los cursantes por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que le negó la libertad por vencimiento de términos, el cual según lo informado por ese despacho no fue recurrido, de manera que al acudirse directamente a la tutela es claro que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa aseveró que efectivamente en ese despacho cursa el proceso penal en contra del accionante, del cual reseñó las actuaciones surtidas, informando en concreto, que contra el auto fechado el 4 de marzo que negó las solicitudes de libertad elevadas por el accionante y otro de los procesados, únicamente el apoderado de este último interpuso los recursos de ley. 2.1.
Se opuso a la solicitud de amparo toda vez que dentro de la actuación adelantada se han respetado los derechos de los intervinientes, a quienes se les han resuelto las peticiones presentadas y otorgado la posibilidad de controvertir las decisiones allí adoptadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en donde la parte actora cuestiona las decisiones judiciales que han negado su petición para que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, pues de un lado intenta retomar un debate que fue ya dirimido, y de otro, porque dejó de ejercitar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le confería. 4.1.
En efecto, debe precisarse que hubo una inicial solicitud que fue negada por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa y esa decisión a su vez fue confirmada por la misma autoridad al resolver el recurso horizontal entonces propuesto; es decir, que frente a tal pedimento hubo un pronunciamiento al interior de la actuación. 4.2.
Posteriormente en el mes de febrero del año avante el defensor del accionante insistió en tal pretensión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 4 de marzo siguiente, la despachó desfavorablemente, sin que en contra del mismo alguno de ellos hubiere agotado los instrumentos de defensa que estaban a su alcance que no eran distintos a los ordinarios de reposición y apelación; medios de defensa judicial a través de los cuales podían expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios.
De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 4.3. Lo anterior, sin perjuicio además de la posibilidad que tiene el quejoso de insistir en el restablecimiento de su derecho a la libertad con arreglo a las previsiones de ley, con la cual cuenta en la medida que el proceso continua su curso y puede dentro del mismo hacer las solicitudes que a bien tenga para tal efecto. 5.
Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a las diversas determinaciones adoptadas como si se tratara de una instancia adicional revisora del criterio del juez natural o un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirlas y que en su momento dejó de utilizar, y menos, cuando aún tiene oportunidades para insistir en sus pedimentos y frente a las decisiones que eventualmente se adopten, podrá ejercitar los medios de defensa respectivos en caso de resultarles contrarias a sus intereses. 6.
En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo y aún tiene a su alcance medios de defensa judicial aptos al interior del diligenciamiento respectivo. 7.
No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, como que ello sin lugar a dudas riñe con el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por DEIRON DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DEIRON DE JESÚS NARVÁEZ DÍAZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10