Radicado 11001020400020260041700 Número interno 152753 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4090-2026 Radicación n° 152753 Acta n°.062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior de la actuación con radicado No. 20001600000020150008100 que se adelantó en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y todas las demás partes e intervinientes en el referido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ cumple una pena de 108 meses de prisión que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le impuso mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 10 de agosto de 2018, y casada parcialmente por esta Corporación el 28 de junio de 2023[footnoteRef:1], por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía; asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Casó en el sentido de decretar la preclusión de la actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública imputado a JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA.] 3.2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar asumió el conocimiento de la ejecución de la sanción antes descrita que le fuera impuesta a PEREZ JIMENEZ el 17 de julio de 2024.
3.3. SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ a través de su apoderado judicial solicitó al juzgado accionado se concediera en su favor el beneficio de libertad por pena cumplida, pues alegó el acatamiento de los requisitos legales para ello. 3.4. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud de PÉREZ JIMÉNEZ. 3.5.
El sentenciado apeló tal decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, a través del auto proferido el 5 de febrero de 2026, confirmó el proveído censurado. 3.6. Adujo que «Según el informe oficial del EPCMS de Valledupar adiado 25 de noviembre de 2025, suscrito por la Directora de ese Establecimiento Carcelario, (…) cumplió medida de detención domiciliaria desde el día de su ingreso hasta el día en que se resolvió el recurso extraordinario de casación por la honorable Corte Suprema de Justicia a la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el día ocho (08) de mayo del dos mil dieciocho (2018), esto es desde el día veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015) hasta el veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023), bajo custodia del INPEC, y sobre el período comprendido entre el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta el treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), se realizó vigilancia en el domicilio el 30/08/2025, encontrándose en el domicilio el PPL informándole sobre la revocatoria de la medida» 3.7.
Según el libelista, al negar tal pretensión, el mencionado Juzgado ejecutor «para determinar los extremos temporales de la domiciliaria, en el numeral 3, señala que va del 22 de junio de 2015 (materialización de la captura) hasta el 30 de agosto de 2024 manifestando que “Se logró verificar que el 30 de agosto de 2024, al requerirse el cumplimiento de la pena de prisión en Establecimiento Penitenciario, manifestó que hablaría con su abogado defensor y se presentaría voluntariamente, evadiendo el cumplimiento de la sanción penal, pero ello recién aconteció el 27 de agosto de 2025”», situación que no es cierta, porque cumplió con la medida impuesta en su domicilio hasta el 27 de agosto de 2025, fecha en la que se materializó la orden de traslado al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. 3.8.
Expresó que «El cambio de modalidad de detención domiciliaria a prisión intramural no fue una liberación, sino una decisión que aumentó las restricciones sobre el condenado. Si hubo demora en ejecutar esa orden, no fue por culpa del procesado, sino por fallas del sistema penitenciario y judicial. No es justo que ahora se le responsabilice por algo que dependía exclusivamente de las autoridades».
En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ solicitó dejar sin efectos los autos de 26 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la solicitud de libertad por pena cumplida; en consecuencia, se conceda su postulación y «se disponga la extinción de la pena privativa de la libertad por cumplimiento efectivo».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar los intereses de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ en este trámite, por auto de 13 de febrero del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió a la abogada para que aportara copia del mandato otorgado por su defendido, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, falencia que subsanó el 16 siguiente. 5.
Mediante auto de 18 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:. 5.1. La Fiscalía 12 Seccional Unidad de Administración Pública de Valledupar adujo que no es la competente para resolver la libertad que invocó el libelista y consideró que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.2.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que el 5 de febrero de 2026 mediante acta de aprobación No. 059 confirmó el auto de 26 de noviembre de 2025 mediante el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de libertad por pena cumplida que postuló PÉREZ JIMÉNEZ. Advirtió que la presente acción de tutela sería improcedente, en atención a la falta de legitimación en la causa por activa, pues la profesional del derecho que presentó la acción de amparo, no cuenta con un poder especial para actuar a nombre de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ en el presente asunto.
Los argumentos expuestos por el libelista ya fueron valorados por el juzgado ejecutor, por lo tanto, la tutela no funge como una tercera instancia y solicitó se declare improcedente. 5.3. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, indicó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el 17 de febrero de 2026, le concedió la libertad al accionante; por tanto, verificado los requisitos y realizado el trámite administrativo interno, dispuso la libertad de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, quien «goza de la garantía constitucional como lo es el Derecho a la Libertad desde el 18 de febrero de 2026».
Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva al no vulnerar derecho fundamental alguno al aquí accionante. 5.4. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante auto de 26 de noviembre de 2025 negó la libertad por pena cumplida que solicitó el accionante; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en proveído de 5 de febrero del 2026.
Sin embargo, mediante providencia de 17 de febrero de 2026, concedió la libertad por pena cumplida al aquí accionante, decisión que fue notificada al libelista ese mismo día; motivo por el cual expidió la correspondiente orden de libertad; por ende, no vulnera los derechos fundamentales al accionante. 5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. [3: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al resolver su postulación de libertad por pena cumplida, no tuvo en cuenta el tiempo que según el libelista permaneció en detención domiciliaría, vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior de la actuación con radicado No. 20001600000020150008100.
Análisis del caso en concreto. 9. En el caso sub judice, observa la Sala que se deberá declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en vista de que no tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-016 del 2023). Ello es así, porque, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. » (CC SU-540 de 2007).
Esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia de 17 de febrero de 2026, con ocasión a un estudio por redención de pena, concedió la libertad por pena cumplida al aquí accionante, decisión que fue notificada al libelista ese mismo día; asimismo, emitió boleta de libertad No. 011 de la misma fecha al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, quien, al verificar los requisitos y realizar el trámite administrativo correspondiente, dejó en libertad al actor el 18 siguiente. 10.
En consecuencia, al concedérsele la libertad al accionante por pena cumplida, la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha, pues PÉREZ JIMÉNEZ obtuvo la libertad y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 11. Ante este panorama y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó fue superado por una situación sobreviniente, se declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela promovida por SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9