Micelio
STP4087-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020220003101 N.I. 122719 Tutela A/ Natalia García Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4087-2022 Radicación n° 122719 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Natalia García Marín, respecto del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, y las Fiscalías 8 y 33 Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, honra, buen nombre, libertad económica, trabajo, igualdad, dignidad humada, acceso a la administración de justicia y a la intimidad.

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, de la siguiente forma: «El 24 de enero de 2004, la accionante adquirió nuevo el vehículo Toyota Prado Sumo del año 2004, motor No. 3256031 y chasis No. 9fh11uj9049003561; dicho rodante habría sido afectado desde el 2004 en los sumarios 2821 y 6101 de extinción de dominio; esas pesquisas son parte de la carga de las Fiscalías 33 y 8ª del ramo, e incluso en la causa 2010-016-14 que cursó en el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá. En el primero de los trámites también estaría afectado un inmueble en el que tiene interés, esto es, la matrícula número 001- 649106, respecto de la cual se indica que aquél juzgado no declaró su extinción y, en fallo de 28 de mayo de 2012 “mencionó que el automotor era ajeno al presente trámite…”.

Se alega que, desde el 2006, se viene solicitando la entrega del referido rodante, inicialmente a la Fiscalía 33, que en su momento no lo afectó, ni ordenó la inscripción de la medida cautelar; tiempo después, ante la convocatoria de su propietaria a rendir testimonio, se estableció que el bien estaba a cargo de la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, a quien se le ha solicitado en varias oportunidades la devolución; sin embargo, la persecutora ha indicado que se encuentra en trámite de investigación. También hay queja de que la instrucción viene de 2004 a la actualidad, o sea, desde hace 18 años, superando la noción de término razonable, para la adopción de una decisión de fondo como ya sucedió con el inmueble.

Rememoró las características de la mora judicial para indicar que la Fiscalía ha quebrantado los derechos a un debido proceso, non bis in ídem, honra, buen nombre, libertad económica, al trabajo, igualdad, dignidad humada, acceso a la administración de justicia y el derecho a la intimidad. Se invoca la Ley 1453 de 2011 para indicar que no es posible continuar con la investigación dada la existencia de una sentencia previa como ocurrió con el pronunciamiento 022 del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá. Se impetra que la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la Fiscalía “…por los actos revelados.

Haciendo énfasis en que el tiempo que ha sido usado para investigar afecta sus derechos fundamentales; pues, aunque hubo una instancia inicial que dejó sin efectos las medidas frente a los bienes, lleva dieciocho (18) años, sin poder hacer uso de sus bienes legalmente obtenidos.” A continuación, se invocan consideraciones relacionadas con la noción de plazo razonable para indicar que en su caso la tutela es el único mecanismo eficaz para lograr que se adopte determinación de fondo más aún cuando la afectada ha atendido diligentemente los requerimientos judiciales realizados, contribuyendo en el desarrollo de la investigación; es por ello que incoa que la justicia no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional, lo que además implica un desgaste injustificado del aparato judicial y una violación de los derechos fundamentales del afectado que permanece indeterminadamente investigado.

En soporte de sus alegaciones invoca el Preámbulo y los cánones 2º, 5º y 116 de la Carta, amén de la Ley 270 de 1996, la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias T-230 de 2013, T-1068 de 2004 y SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional, todo ello para indicar que los 30 días previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 se encuentran superaros en fase preprocesal; incluso hay una sentencia que negó la extinción de dominio de un inmueble que fue entregado en 2021, oportunidad en la que se determinó que el vehículo no se encontraba dentro de la litis.

Insiste en que la actividad de la Fiscalía 8ª excede todo término razonable y además somete a su representada a afrontarlo en un sitio diferente al de su residencia, donde ocurrieron los hechos, lo que afecta directamente sus derechos fundamentales y debido proceso porque la instructora, el 25 de febrero de 2020 la convoca a rendir nueva declaración de cara a hechos ya indagados sin que se haya efectuado la entrega material del bien, ni llevado a cabo ningún avance en un proceso que lleva 18 años recorriendo despachos.

Porfía en que el Juez de amparo intervenga ante la Fiscalía con el objeto de que en un término determinado concluya la investigación con el archivo del sumario, para que la tutelante recupere el bien y además derechos como el buen nombre y la honra menoscabados por el largo tiempo que han durado las averiguaciones, sin que exista motivo razonable para justificar la mora judicial.

Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos invocados en el escrito.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al deducir que no se observa la vulneración de los derechos deprecados, al igual que por la inexistencia de la mora judicial achacada, ello, con sustento en las siguientes motivaciones. i) Partió por explicar que en el expediente 2821 E.D., (Rad. 1100107040114201000016) que adelanta la Fiscalía 33 de la referida especialidad, está vinculado el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 001-649106.

Mientras que, en el proceso 6101 E.D., que conoce la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio desde 29 de agosto de 2013 -y no desde el 2004, como advera la actora- se encuentran vinculados el vehículo Toyota Prado Sumo de marras y el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-649042. También precisó que, el descrito conjunto de bienes compone el patrimonio de Natalia García Marín y que, el segundo de los procesos es fruto de una compulsa de copias ordenada en el primero, al establecerse que el peculio de dicha actora debía ser investigado en su totalidad por la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. ii) Mediante la sentencia de 28 de mayo de 2012 dictada en el proceso 2821 el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la nulidad, en relación con el bien raíz 001-649106. iii) Afirma el Tribunal que la demandante incurre en tres falacias: «i.) que el vehículo Toyota se encuentra afectado con fines extintivos del dominio desde el año 2004, cuando ello en realidad sucedió finalizando el mes de agosto de 2013; ii.) que el apartamento identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001- 649106 contara con decisión definitiva que se abstuviera de extinguir su dominio, cuando lo que en realidad ocurre es que se sigue verificando su probable relación con alguna causal de extinción de dominio de las contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

(…) que iii.) no existe vulneración de la garantía constitucional non bis in ídem, pues no se adelanta una segunda investigación por hechos ya zanjados, en tanto que el vehículo, parqueadero y cuarto útil, corresponden a una investigación surgida de la compulsa de copias ordenada en el sumario 2821 E.D. [en] donde no se incluyeron esos bienes cuya legitimidad en el señorío debe revisarse.». iv) Denotó entonces que, con respecto al proceso 6101, la Fiscalía 8 avocó el conocimiento el 13 de enero de 2017, abrió a pruebas el siguiente 11 de enero de 2018, allí ordenó escuchar las declaraciones de Natalia García Marín y de su padre José de Jesús García Acevedo, para el día 11 de febrero de 2019, sin que estos concurrieran.

De manera que, la diligencia reprogramó la diligencia para el 12 de marzo de 2020. Dicha circunstancia, razonó el A quo, implica que la accionante ha contribuido con la dilación del proceso de extinción de dominio. v) La resolución de inicio es de 2013 dentro del referido proceso 6101, y si bien no desconoce que en relación con el vehículo Toyota, se ha extendido ese trámite, esa morosidad encuentra sustento en las circunstancias particulares por las que atraviesa la Fiscalía 8, acerca de lo cual, ésta « acota que no cuenta con personal de asistencia y por ello la carga que responde la dependencia a su cargo, desborda su capacidad, lo que se traduce en que los expedientes no avanzan con la celeridad que echa de menos la demandante.». vi) Con fundamento en lo anterior y en que la Corte Constitucional ha explicado que la mora judicial no implica, per se, la vulneración de los derechos fundamentales, sino que deben evaluarse las condiciones particulares en cada caso, en este asunto se advierte que está justificada.

Destacó al respecto, que la fiscalía padece de una mora por la congestión estructural que la aqueja y, al mismo tiempo, arguyó que no se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto: «…i.) desde el 2018 la actual titular de la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio viene adelantando el periodo probatorio que ha trocado con circunstancias tales como la ausencia de la accionante a rendir declaración en la fecha programada; ii.) la carencia de personal de apoyo en ese Despacho; iii.) las dificultades en tiempos de pandemia por Covid-19 para realizar inspección judicial al sumario 2821 ED a cargo de la Fiscalía 33 que se encuentra en una sede diferente a la que ocupa la Fiscalía 8ª; iv.) las diversas respuestas a múltiples solicitudes allegadas por la bancada que representa los derechos de Natalia García Marín; y v.) la carga de expedientes que adelanta la persecutora de manera paralela a las diligencias 6101, que en todo caso, desde la posesión de la actual titular de la dependencia, siempre ha estado en movimiento a través de decisiones de impulso.

A lo anterior se suma que desde el 25 de septiembre de 2013, la afectada es conocedora por conducto de su apoderada (…) de que se emitió resolución de inicio en contra del Campero marca Toyota Prado (…) sin que haya recurrido ese pronunciamiento (…) prefiriendo optar por solicitar la devolución del automotor por la vía del derecho de petición a cambio de impugnar oportunamente la resolución de inicio con imposición de las medidas cautelares, incumpliendo con ello los requisitos ordinarios de procedibilidad de la acción consistentes en su residualidad y en el acatamiento del principio de inmediatez». v) No obstante, tomó la determinación de instar a la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio para que imprima celeridad a las diligencias, desarrollando con prontitud la inspección judicial que se encuentra pendiente al trámite a cargo de la Fiscalía 33 homóloga, la cual, como vinculada a este asunto, prestará el apoyo necesario para que se surta cuanto antes esa práctica probatoria « en aras [de] que en el menor tiempo posible se califiquen las diligencias 6101 ED sometidas a inusual duración».

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, indicando que esta no se fundamentó en las pruebas aportadas y su postulación constitucional en contra de las Fiscalías 8 y 33 E.D. 1. Indica que no es cierto, como lo dedujo el Tribunal, que el vehículo referido esté vinculado al proceso de extinción de dominio 6101 desde 2013, pues en realidad está perseguido desde el 2004, de acuerdo con pruebas que adjunta con la impugnación. En todo caso, cuestiona que, contando desde el 2013, han transcurrido 9 años sin que el juez tome una decisión de fondo, a lo cual, no pueden oponerse las razones explicadas por el Tribunal púes una tardanza semejante vulnera sus garantías fundamentales.

Igualmente, argumenta que ha presentado diferentes solicitudes ante la Fiscalía 33 para la entrega del vehículo sin que estas sean contestadas. 2. Con relación al apartamento de matrícula inmobiliaria 001-649106 indicó que la Sociedad Activos Especiales SAS emitió el 19 de febrero de 2020 dio cumplimiento al fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio De Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto de 2017; en las cuales este declaró la nulidad parcial del proceso 2821 seguido en contra de ese inmueble desde la resolución 01 de agosto de 2007 de la Fiscalía 33. 3.

En su caso, alega el impugnante, la actora se encuentra en un estado tal de indefensión que se verifica en el hecho de llevar 18 años sin que se definan los procesos de extinción de dominio que se adelantan en contra de sus bienes. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, acerca del cual únicamente se referirá la Sala en virtud del principio de limitación, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Aquel que se relaciona con la queja de la accionante, en atención a la mora judicial por la falta de decisión definitiva dentro de los procesos de extinción de dominio distinguidos con los radicados 6101, que adelanta la Fiscalía 8 desde el 29 de agosto de 2013 -en contra de la propiedad sobre el vehículo Toyota Prado Sumo y el inmueble de matrícula 001-649042-; y 2821, del que conoce la Fiscalía 33 –en adversidad del dominio sobre el predio de matrícula 001-649106-. ii) Y el que se le endilga a la Fiscalía 33 de la denotada especialidad, por no resolver unas solicitudes de la parte accionante relacionadas con la devolución del vehículo Toyota Prado Sumo. 4.

Frente a ese doble debate, la Sala procederá a resolver los indicados escenarios constitucionales de forma separada. 4.1. De la mora judicial endilgada a las Fiscalías 8 y 33 Especializadas de Extinción de Dominio. 4.1.1. A juicio de la actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, pues no se ha dado impulso a los procesos de extinción de dominio que se adelantan en contra de su automotor y bienes inmuebles, pues han trascurrido como mínimo 9 años en uno y 12 años en otro, sin que se adopte una decisión con respecto a su legalidad. ii) Sobre el primero de tales aspectos, se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. iii) En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 1.

Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y 3.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). iv) Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). v) Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. vi) En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” vii) Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. viii) Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto explicó: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. ix) En el sub examine, se cuenta con la siguiente información: a) Respecto del proceso matriz 2821 (rad. 1100107040114201000016) adelantado por la Fiscalía 33, en el marco de la Ley 793 de 2002, el Juzgado 3º de Extinción de Dominio en sentencia de 28 de mayo de 2012 decretó la extinción del derecho de dominio de la totalidad de los bienes allí perseguidos; a la par que, para lo que aquí interesa, ordenó la nulidad parcial del trámite con respecto al inmueble 001-649106, a partir de la Resolución de 1 de agosto de 2007 en la que aquella delegada abrió a periodo de pruebas[footnoteRef:1]. [1: Cfr. documento “sentencia juzgado tercero penal”.] b) Por lo que, se conoce que ese proceso regresó a la referida delegada y, en la actualidad, «se encuentra activo y (…) no se ha emitido pronunciamiento de fondo, ni por parte de la Fiscalía 33 y mucho menos por parte de un Juzgado de Extinción de Dominio», afirmó al respecto la Fiscalía 8 en su informe indicando que esa información la obtuvo en llamada telefónica que sostuvo con su par. c) Dicha delegada 33 no presentó respuesta a la acción de tutela, como así lo destacó el Tribunal de Bogotá. d) Ahora bien, la misma Fiscalía 33 dentro del proceso 6101, el cual adelantó con posterioridad y fruto del primero ( 2821 ) también en el marco de la Ley 793 de 2002, por una compulsa de copias al percatarse de que en el proceso matriz no estaban perseguidos otros dos inmuebles, con posterioridad a ello, emitió la resolución de inicio de 29 de agosto de 2013 en la que impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al vehículo Toyota Prado Sumo y el inmueble de M.I. 001-649042.

Por lo que, como lo arguyó el Tribunal e informó la Fiscalía 8, se sabe que esa actuación se adelanta desde el 29 de agosto de 2013 en contra de los dos referidos bienes. e) El proceso de extinción de dominio 6101, fue luego asignado a la Fiscalía 8 desde el 13 de enero de 2017, y que se sigue en contra del vehículo Toyota Prado Sumo y el inmueble de M.I. 001-649042, se han adelantado las siguientes actuaciones, de acuerdo con las explicaciones dadas en su informe por parte de la Fiscalía 8: · En Resolución de 11 de enero de 2018, se ordenó la apertura del periodo probatorio y desde ese entonces se encuentra recaudando evidencias. · En Resolución de 18 de enero de 2019, se ordenó escuchar en declaración a Natalia García Marín y a su padre José de Jesús García Acevedo, para el 11 de febrero de 2019, oportunidad en la que estos no comparecieron. · Reprogramó esa diligencia para dos oportunidades posteriores, de manera que, el 25 de febrero de 2019 fue escuchada la accionante y el 12 de marzo de 2020, se oyó a su ascendente. · El 13 de marzo de 2020 fue ordenada la inspección judicial al proceso radicado 2821 que tiene bajo su conocimiento la Fiscalía 33, y en el que se investiga el inmueble 001-649106, la cual no se ha efectuado. · El 22 de febrero de 2021 se ordena nuevamente el impulso procesal con la finalidad de dar cumplimiento a la diligencia de inspección judicial, la cual, no obstante, no pudo llevarse a cabo porque para el primer trimestre del año 2021, la Fiscalía 33 fue trasladada de sede, del nivel Central, a las instalaciones del Edificio del antiguo DAS. · Agregó la delegada, entonces, que el proceso 6101 ha contado con las órdenes de impulso procesal, y que desde que asumió el despacho, no cuenta con asistente de fiscal, lo que ha sido así durante más de cinco años -se posesionó el 29 de diciembre de 2016- sin solución a la fecha, debiendo realizar multiplicidad de funciones y otras labores que atañen con la prestación del servicio de la Administración de Justicia, retrasando ello el estudio y sustanciación de los procesos, así como la ejecución de las órdenes. · En ese sentido, insistió en que «la Falta de Asistente de Fiscal… se torna en situación agobiante y desbordante de toda capacidad física y humana de esta funcionaria y ha incidido en el estudio de los procesos a mi cargo, haciendo imposible la dedicación exclusiva del proceso rad. 6101 que cuenta con nueve (9) cuadernos de actuación principal y varios anexos.» · Aunado a que debe considerarse la situación de la pandemia del Covid-19 que ha agobiado a la humanidad y, por la cual, estuvo incapacitada por contagio a finales de abril y comienzos de mayo de 2021. 4.2.2.

Todo lo anterior significa que, a fecha de hoy, tanto en relación con el proceso 6101 (que conoce la Fiscalía 8) como con el trámite 2821 (que adelanta la Fiscalía 33) se encuentra desbordado objetivamente los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en cuyo marco se adelantan dichos procesos, por cuanto, dichas delegadas no han emitido las correspondientes resoluciones de declaración de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, lo cual, por contera, ha impedido también que haya sentencia judicial de primera instancia por parte de los jueces que conozcan del juzgamiento en esa especialidad.

Dice el precepto aludido: «ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. Artículo modificado por el artículo  82  de la Ley 1453 de 2011. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma.

La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos  315  y  320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo  318  del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.

Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo  318  del Código de Procedimiento Civil.

A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo  9 o y  318  del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3.

Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4.

Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable.

En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse.

En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas.

Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. » Lo anterior, si en cuenta se tiene que la data de la resolución de inicio en el proceso 6101 es de 29 de agosto de 2013 (cumplirá en agosto de 2022 nueve años); mientras que, el del proceso 2821, en donde el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2012, declaró la nulidad parcial a partir de la resolución de apertura al periodo de pruebas de 1 de agosto de 2007 de la Fiscalía 33, sin que se conozca a la fecha, la actuación realizada con posterioridad a dicha decisión (habrían transcurrido casi diez años).

Conclusión del primer problema. i) Frente al descrito panorama, con respecto al trámite 6101 y la Fiscalía 8, no se desconocen las dificultades a las que se refiere la delegada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, al igual que sus alusiones a las tareas adelantadas, la inasistencia de la demandante y de su padre a declarar que retrasó por casi un año el proceso, el que adolece de un asistente hace cinco años y su carga laboral, así como su desafortunada infección por Covid-19 en 2021, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho fiscal; sin embargo, frente a la importante tardanza en la definición del asunto, por casi una década, resulta claro para la Corte que no basta con la determinación del Tribunal de instarla para que continúe con las tareas de indagación, de las cuales, al parecer, solo resta la práctica de la diligencia de inspección judicial al proceso 2821.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Natalia García Marín al evidenciarse que existe una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 8 accionada, en consecuencia, se ordenará a dicha delegada proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la situación del proceso de extinción de dominio identificado con el número 6101, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. i) Ahora, en relación con el proceso 2821 que conoce la Fiscalía 33, como lo advirtió el A quo, dicha autoridad pese a estar aquí vinculada guardó silencio en este trámite y por lo escasamente informado por la Fiscalía 8, tan solo se sabe que, una vez decretada la nulidad referenciada en párrafos precedentes desde la apertura de las pruebas, no se ha emitido decisión de procedencia de la acción de extinción de dominio ante los jueces de la especialidad, todo lo cual da lugar a aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2] (CC T-848/06, CC T-631/07, CC T-229/07 y CC T-1047/03). [2:

ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] En consecuencia, en lo que toca al proceso 2821 también se revocará el fallo impugnado para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Natalia García Marín al detectarse la existencia de una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 33 accionada, en consecuencia, se ordenará a dicha delegada proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la situación del proceso de extinción de dominio identificado con el número 2821 Rad. 1100107040114201000016, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 5.

Solución del segundo tema. Reitera la Sala que cuando se exponen hechos nuevos en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia. En relación con el último problema jurídico, que se relaciona con una solicitud de 8 de febrero de 2015 que, dice la promotora, la misma no le ha sido resuelta por la Fiscalía 33 demandada, en efecto, la demandante allegó copia de dicho memorial suscrito por ella y por otra ciudadana -Gabriela Patricia Marín Jaramillo-, en el que solicitan la devolución del automotor de marras a esa autoridad[footnoteRef:3], el cual tiene sello de recibido de 13 de dichos mes y año y que, afirma, nunca fue resuelta, por lo que, pretende que se le ordene a la fiscalía pronunciarse de fondo. [3: Cfr. documento “CamScanner 02-28-2022 15.03.pdf”, en dos folios.] No obstante, se observa que este es un hecho novedoso el cual no fue plasmado en la demanda de tutela ni en su escrito de aclaración, por cuanto, en estos, se aludió únicamente a las solicitudes que, con el mismo objeto, elevó la accionante -sin decir cuando las presentó- ante las Fiscalías 33 y 8 demandadas, y que dichas autoridades le contestaron, respectivamente, en decisiones de 12 de mayo de 2006[footnoteRef:4] y 17 de enero de 2019[footnoteRef:5].

Solicitudes y respuestas que, forzoso es comprender, son disímiles a la de 8 de febrero de 2015 y que ahora trae a colación en la alzada. [4: Cfr. documento “CamScanner 02-11-2022 18.05.pdf”, en dos folios.] [5: Cfr. archivo “PRUEBA_11_2_2022, 8_13_45.pdf”, en tres folios.] Se le debe aclarar a la libelista que la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

En ese orden, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, aunado a que es el trámite de la extinción de dominio que adelanta la referida Fiscalía 33 el escenario ideal para el debate propuesto. 11. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del cual se negó la solicitud de amparo de Natalia García Marín por intermedio de su apoderado.

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Natalia García Marín con respecto a las actuaciones de las Fiscalías 8 y 33 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero.- en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir el proceso de extinción de dominio identificado con el número 6101, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Cuarto.- igualmente, ORDENAR a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, entre a definir la situación del proceso de extinción de dominio identificado con el número 2821 Rad. 1100107040114201000016, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Quinto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11