Radicación No. 25000220400020250090701 Impugnación de tutela No. 152657 Rodrigo Castillo Romero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4086-2026 Radicación n.º 152657 Acta n.°072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO CASTILLO ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la acción constitucional que presentó contra la Fiscalía 2° Seccional de la UENN de Cundinamarca, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que:
2.1. RODRIGO CASTILLO ROMERO instauró queja ante la Comisaría de Familia del Municipio de Pasca (Cundinamarca), por presunta violencia intrafamiliar y abuso sexual a sus dos menores hijas, por parte del compañero sentimental de su expareja. 2.2. Dicha entidad, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los presuntos delitos de abuso sexual y violencia intrafamiliar contra los menores T.C.S. y N.C.S. El asunto correspondió a la Fiscalía 2° Seccional de la UENN de Cundinamarca. 2.3.
El 24 de julio, 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2025, RODRIGO CASTILLO ROMERO deprecó celeridad en la indagación
2.4. RODRIGO CASTILLO ROMERO, al no obtener respuesta a sus solicitudes presentó acción de tutela, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que la aludida autoridad ha desbordado el plazo para atender sus solicitudes; y tampoco ha imputado cargos en la noticia criminal No. 251266000415202522772 Solicitó, en consecuencia; i) se ordene a la fiscalía accionada dar respuesta a sus postulaciones; ii) impartir celeridad a la indagación penal en la noticia criminal No. 251266000415202522772.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, tras considerar que, el 12 de diciembre de 2025, la Fiscalía 2° Seccional de la UENN de Cundinamarca, dio respuesta a las solicitudes del accionante al correo electrónico rocasabogado@hotmail.com, y explicó que dentro del expediente se habían expedido órdenes judiciales para recaudar evidencia física y elementos materiales de prueba suficientes para esclarecer los hechos.
Igualmente, le informó que se encuentra dentro de los términos establecidos por el legislador para adelantar la indagación, parágrafo 1°, artículo 175, Ley 906 de 2004; por tanto, el periodo para recolección de información, documentación y la ponderación de los hechos denunciados todavía permanece vigente. Finalmente, exhortó a la Fiscalía 2° de la UENN de Cundinamarca, para que adopte las medidas pertinentes en la noticia criminal No. 251266000415202522772, orientadas a establecer las necesidades de protección y asistencia en favor de las presuntas víctimas y agotar la fase de investigación y emisión de una decisión al respecto.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, RODRIGO CASTILLO ROMERO impugnó la decisión. A su juicio, el pronunciamiento emitido no satisface los parámetros constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, en tanto, no es claro, preciso ni congruente con la totalidad de lo solicitado. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la carencia actual de objeto[footnoteRef:1] para posteriormente referirse al caso en concreto. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] Del derecho de postulación 9.
Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 9.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:4] [4: C.C. S.T-394/18.] De la carencia actual de objeto por hecho superado 10.
Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada.
Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional T-062/25.] caso concreto 12.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo manifestado en el escrito de impugnación y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que CASTILLO ROMERO solicitó ante la Fiscalía 2° Seccional de la UENN de Cundinamarca celeridad en la noticia criminal No. 251266000415202522772; y, no recibir respuesta a tres peticiones presentadas ante dicho despacho judicial. 13.
Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (el 9 de diciembre de 2025) y durante el trámite de este, la Fiscalía 2° Seccional de la UENN de Cundinamarca, dio respuesta de las solicitudes del accionante al correo electrónico aportado por él -rocasabogado@hotmail.com-. Allí le explicó que, dentro del expediente, se habían expedido la orden a Policía Judicial No.12460242 y a la entrevistadora forense, a fin de recaudar evidencia física y elementos materiales de prueba suficientes para esclarecer los hechos del caso.
Incluso, le informó, que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, se encuentra dentro del término de dos años contemplado por el legislador para que la Fiscalía General de la Nación impute cargos o archive la indagación. 14. Por lo anterior, contrario a la inconformidad del libelista, planteada en sede de impugnación, se advierte la accionada otorgó una respuesta puntual y clara en lo concerniente al curso y las directrices impartidas en las diligencias; pues, se le informó que se requería previamente para formular una imputación, esto es, recolectar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, de la cual se pueda inferir razonablemente que los hechos denunciados configuran una conducta punible y que el imputado es autor o participe de ella. 15.
Recuérdese que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 16.
Bajo ese panorama, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, STP17560-2024, STP18481-2025, STP18466-2025 entre otras). 17.
Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio respecto las peticiones del 24 de julio, el 30 de septiembre y el 10 de noviembre de 2025 que deprecó el libelista a la fiscalía accionada, fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia, se modificará el fallo del A quo en el sentido de declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. 18.
Ahora, referente a la presunta mora judicial, esta Sala, al igual que el A quo, advierte que no es posible predicarla en el presente asunto, pues la creación de la noticia criminal fue el 22 de enero de 2025, por tanto, como se especificó en líneas anteriores, no se avizora lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, por lo que, se encuentra dentro del término de dos años contemplado por el legislador para que la Fiscalía General de la Nación impute cargos o archive la indagación. 19.
Más aún cuando la accionada expuso que, esa unidad especial, cuenta a su cargo con 1558 casos relativos a delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, los cuales, por dicho carácter y connotación, se hallan de manera conjunta brindando el impulso necesario para su resolución. 20. También, explicó que, dentro del aludido proceso, expedido la orden a Policía Judicial No.12460242 y a entrevistadora forense, para recaudar evidencia física y elementos materiales de prueba suficientes para esclarecer los hechos del caso. 21.
En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscalía accionada, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía. 22.
Con sustento en lo advertido, se descarta el supuesto factual indicativo de la inobservancia y el vencimiento del término concedido por el legislador al titular de la acción penal; por consiguiente, la vocación de prosperidad del señalamiento de la mengua de los artículos 29 y 229 de la Carta Política, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que en lo que respecta a la presunta mora judicial, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las peticiones del accionante, debido a que lo que causaba el agravio fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia. 2. CONFIRMAR en lo demás, el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17