CUI: 54001220400020240007601 Tutela de segunda instancia Nº 136155 Jesús Alirio Peñaloza Delgado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4086-2024 Radicación n° 136155 Acta 73. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 21 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “ falta de defensa técnica”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
Al trámite se vincularon a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la capital del Norte de Santander y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado No. 540016001237201700300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta el apoderado judicial, que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada Yarima Rodríguez, solicitó audiencia preliminar de Formulación Imputación en contra de su prohijado Jesús Alirio Peñaloza Delgado, por los delitos de Acto Sexual y Acceso Carnal con Menor de 14 años.
Indicó que el 06 de mayo de 2019 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cucuta (sic) se celebró audiencia de imputación, la cual se declaró “fallida”. No obstante, en el acta se dejó constancia que la defensa informó que el procesado no pudo asistir porque ya no reside en la ciudad de Cúcuta por cuestiones de trabajo, solicitó que para la próxima audiencia sea de manera virtual, que su dirección es carrera 12 No. 10-46 Barrio Centauros de Pore – Casanare, correo electrónico “jesusapenalozad@94gmail.com” y celular 3152436326.
Refiere que la única notificación que le llegó al procesado sobre ese proceso, fue efectuada por el Notificador 02 Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio – Seccional Cúcuta el día 07 de mayo de 2019 al correo del accionante “jesusapenaloza94@gmail.com”. que por esa razón el procesado se movilizó desde Pore Casanare hasta la ciudad de Cúcuta para asistir a la única audiencia a la que fue citado, audiencia de imputación celebrada el día 31 de mayo de 2019 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que en dicha audiencia el procesado volvió a informar que vivía en Pore Casanare.
Indicó, que en la audiencia en mención la Juez omitió preguntarle al procesado su número de identificación, correo electrónico, número de celular y lugar de notificación física. Señala, que pese a que el procesado a través de su defensor informó que su dirección de notificación era en la carrera 12 N.º 10-46 barrio centauros de Pore Casanare y que su correo electrónico era “jesusapenalozad94@gmail.com”, el 23 de agosto de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación y no actualizó los datos de notificación del procesado, lo que conllevó en parte a inducir en error al Juzgado accionado.
Por lo anterior, el día 15 de diciembre de 2019 el Juzgado accionado envió notificación por correo electrónico a todos, y al procesado a la dirección “JESUSAPEÑALOZAD94@GMAIL.COM” (con ñ) correo que no correspondía, pues la correcta y aportada por el procesado era “jesusapenalozad94@gmail.com” (con n). Que, la defensa del procesado en audiencia de acusación celebrada el día 20 de enero de 2020 de nuevo indicó que el procesado había suministrado sus datos de notificación, correo electrónico “jesusapenalozad94@gmail.com” y la dirección de su residencia, pero que este le había manifestado que no le fue notificada la cita de la audiencia; pero la Juez continuó con la audiencia sin atender la sugerencia. Señaló el apoderado, que pese a que el procesado en dos ocasiones informó a través de sus defensores sobre sus datos de notificación, el Despacho siguió efectuando la notificación de manera equivocada al correo jesuspeñalozad94@gmail.com durante toda la etapa procesal, en las fechas que se relacionan a continuación: ➢ Para la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2020.
Del mismo modo, incurrió en error al enviar notificación por correo físico certificado a la dirección calle 24 Nº 11- 35 (no se sabe que ciudad). ➢ Audiencia preparatoria de fecha 24 de noviembre de 2020, el Despacho no notificó en las direcciones correctas el día 23 de noviembre del mismo año. ➢ El 06 de julio de 2021, nuevamente el Despacho notifica al correo que no pertenece al procesado. ➢ El 22 de noviembre de 2021, no envió notificaciones a las direcciones aportadas por el procesado. ➢ El 12 de julio incurre en el mismo error al notificar al procesado. ➢ El 03 de noviembre nuevamente el Despacho no envió notificaciones a la dirección correcta del procesado. ➢ Para el día 18 de enero de 2022 incurre en el error nuevamente.
Señala, que para el día 07 de febrero o de 2023 se reanudo (sic) la audiencia de juicio oral y el procesado no asistió debido a que el Despacho accionado nunca lo notificó a las direcciones aportadas por él a través de sus defensores. Mencionó, que el día 28 de marzo de 2023 el Despacho accionado no envió las notificaciones a las direcciones aportadas por el hoy accionante, en consecuencia, el día 11 de abril de 2023 el Juzgado 3º Penal del circuito de Cúcuta condenó a Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a la pena de 25 años de prisión. Que de dicha sentencia en firme se vino a enterar el sentenciado cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional el día 17 de agosto de 2023.
En tal sentido, considera que el Despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento. En consecuencia, todo lo anterior conllevó a que el procesado no pudiera ejercer su derecho a la defensa material, mucho menos pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia como consecuencia de la falta de notificación por el reiterado envió de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas.
Que, en audiencia de imputación celebrada el 31 de mayo de 2019 el defensor público no se pronunció frente a la pésima comunicación de cargos, lo cual era necesario, toda vez que la Fiscalía no le comunicó al procesado los hechos jurídicamente relevantes de manera completa. Que, la nueva defensa en la audiencia de acusación celebrada el día 20 de enero de 2020 indicó que conocía el escrito de acusación, no obstante, la defensa no realizó observaciones al mismo, toda vez que carecía de hechos jurídicamente relevantes.
Que, frente a la pésima acusación, era necesario que la defensa planteara una nulidad en audiencia de acusación, por el contrario, la defensa guardó silencio. Indicó, que el 12 de marzo de 2020 en audiencia preparatoria, la defensa en vez de realizar las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión, realizó acuerdos probatorios de no oposición sobre todos los EMP y evidencia física, refiere que la defensa no estudió el caso, por lo tanto, no solicitó ninguna prueba para destruir la teoría de la Fiscalía. Expresó, que el 11 de abril de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad impuso la pena de 25 años de prisión y la defensa no apeló la sentencia. Precisó que en el desarrollo del juicio oral la fiscalía nunca probó la plena individualización e identificación de la supuesta víctima, menos aún probó la plena individualización e identificación del procesado”.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental del debido proceso, defensa material y técnica, debido proceso (sic) y la doble instancia, en consecuencia, se deje sin efecto y/o anule la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. Que como consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación por falta de hechos jurídicamente relevantes o a partir de la audiencia de acusación por indebida notificación, como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Jesús Alirio Peñaloza Delgado.
Así mismo, se ordene notificar en debida forma al tutelante en la carrera 12 N.º 10-46 barrio centauros de Pore Casanare y el correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com y por medio del suscrito abogado al correo electrónico Ignacio.ogado2021@gmail.com o a la oficina ubicada en la carrera 11 Nº 42ª 24 en la ciudad de Yopal Casanare para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en contra de Jesús Alirio Peñaloza Delgado”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios ni extraordinarios con los que contaba al interior del proceso penal con el fin de recurrir la actuación procesal adelantada en su contra, lo que sin lugar a duda impedía la intervención del juez en tutela.
Igualmente, señaló que Jesús Alirio Peñaloza Delgado tenía pleno conocimiento del proceso penal que se le adelantaba en su contra y mantenía contacto con su abogada defensora a través de su número celular. Refirió que, en la fase de imputación la defensa del procesado indicó como dirección electrónica de notificación, el correo “ jesusapenalozad@94gmail.com”, el cual no coincide con el que el accionante menciona como correcto jesusapenaloza94@gmail.com, “además, el Juzgado dejó constancia que intentó comunicar las citaciones a través de este correo pero por error se utilizó la letra “ñ” en vez de la “n”, lo que ocasionó que el correo fuera rechazado”, por lo que el despacho intentó comunicarse mediante llamada efectuada al abonado celular aportado, no obstante, al no obtener respuesta, procedió a dejarle distintos mensajes, pero aun así, el imputado no asistió a las audiencias programadas.
Así, es evidente que Peñaloza Delgado desatendió la actuación penal que se adelantaba en su contra, dejando fenecer la oportunidad procesal para oponerse a la sentencia condenatoria emitida en su desfavor, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, sería admitir que las partes e intervinientes en un proceso, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones o recursos, instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través de este mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o paralela a aquellos.
Finalmente, en relación con la sentencia CSJ SP112-2024 del 7 de febrero de 2024, la cual es invocada por la parte actora como precedente jurisprudencial aplicable al presente caso, indicó que el mismo, no podía ser tenido en cuenta en este asunto, ya que en aquel, se estudió una indebida citación al procesado a las distintas audiencias que se adelantaron en su contra debido a un error en el número telefónico que se registró para notificación, aunado a que la apoderada pública no lo conocía ni había podido estar en contacto con él, situación que no corresponde con la acá estudiada, pues la defensora si tenía comunicación con Peñaloza Delgado, a través de su abonado celular 315-243-6326, tal como ella misma lo expuso en la audiencia de acusación, donde señaló que le había informado a su prohijado la realización de tal diligencia pública.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “ no tuvo en cuenta” que, el 6 de mayo de 2019, en la audiencia de formulación de imputación que se declaró fallida, su defensora solicitó que las próximas notificaciones fueran remitidas a “ LA CARRERA 12 N° 10 – 46 BARRIO CENTAUROS DE PORE CASANARE” además que el correo electrónico del procesado era: “ jesusapenalozad94@gmail.com (penalozad con n y no con ñ)”.
Indicó la defensa de Peñaloza Delgado que, en el fallo de primera instancia, se concluyó que su representado había desatendido la actuación penal que se adelantaba en su contra, sin embargo, no se consideró que su prohijado sí “ atendió el llamado a la justicia y acudió únicamente a la audiencia de imputación POR QUE FUE A LA ÚNICA AUDIENCIA A LA QUE LO NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA a su correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com ”.
Resaltó que, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la defensora de oficio, informó al juzgado de conocimiento que el procesado no había sido notificado de la realización de tal vista pública a pesar de haber aportado para tal fin, el correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com y su dirección de ubicación en la carrera 12 N° 10 – 46 barrio Centauros de Pore (Casanare), sin que el despacho atendiera tal observación. Igualmente, expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “ reconoció” que el procesado aportó las referidas direcciones para notificación, sin embargo, “ no las envió correctamente y además reconoció [las] reiteradas equivocaciones al intentar realizar las notificaciones”.
A la par de lo anterior, indicó que el A-quo constitucional no se pronunció sobre la falta defensa técnica aludida en la demanda de tutela, aunado a que erró al dar por probado que al acusado le fueron noticiadas las citaciones a las distintas audiencias mediante las llamadas realizadas al abonado celular aportado, sin que al interior del expediente obrara “ una sola prueba que evidencie que en realidad hayan llamado al procesado, es decir no hay ni siquiera un pantallazo de que verdaderamente muestre que lo llamaron”.
Por lo tanto, ante la indebida notificación a las distintas audiencias convocadas, lo que privó al procesado de ejercer una adecuada defensa material y oponerse mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios a la sentencia condenatoria proferida en su contra, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a través de su apoderado judicial, al considerar que el accionante al haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra, dejó fenecer los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior del propio proceso penal para recurrir la actuación procesal que desarrolló el juez natural, lo que sin lugar a duda impedía la intervención del juez en sede constitucional.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, procedían tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, sin embargo, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de vinculación en el proceso penal, lo que sin lugar a duda impidió que Peñaloza Delgado hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación que será producto de estudio más adelante;
(iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 5 de febrero del año en curso, y la última decisión censurada aunque data del 11 de abril de 2023, solamente fue puesta en conocimiento del accionante, presuntamente, el pasado 17 de agosto en virtud de la materialización de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio proferido en su contra;
(iv) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.
En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, no le fueron debidamente comunicadas, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por tanto, solicita se ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la nulidad del proceso.
De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 6 de mayo de 2019, la defensa pública del procesado, tal como consta en el acta de la audiencia fallida de formulación de imputación, informó al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Norte de Santander, que Jesús Alirio Peñaloza Delgado ya no residía en la ciudad de Cúcuta, por lo que solicitaba que las posteriores citaciones fueran remitidas a la “ carrera 12 No. 10-46 Barrio Centauros de Pore- Casanare” y al correo electrónico “ jesusapenalozad@94gmail.com”.
Igualmente, aportó como número de contacto el abonado celular 3152436326. El 7 de mayo de 2019, el notificador 2 del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, le remitió al procesado, la citación para la audiencia de formulación de imputación a llevarse a cabo el 31 de mayo siguiente, al correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com, comunicación que fue recibida de forma efectiva por Peñaloza Delgado, lo que le permitió asistir de manera presencial, a la realización de tal vista pública, misma donde informó que su lugar de residencia era en el municipio de Pore- Casanare.
En el desarrollo de la referida diligencia, se imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, también en concurso homogéneo y sucesivo agravado, en calidad de autor a Jesús Alirio Peñaloza Delgado. El 23 de agosto de 2019, la fiscalía radicó ante los jueces penales del circuito de la capital del Norte de Santander, el respectivo escrito de acusación, donde refirió como dirección de notificación de Jesús Alirio Peñaloza Delgado, la calle 24 No. 11-35, barrio Vallester de la ciudad de Cúcuta y número celular el abonado 3152436326.
Después de múltiples aplazamientos, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta programó para el 20 de enero de 2020, la realización de la audiencia de acusación, informándole de tal determinación al procesado mediante oficio dirigido a la calle 24 No. 11-35 en la ciudad de Cúcuta, mismo en el que el notificador indicó “ en esta dirección no conocen al aquí citado”, igualmente refirió frente al número celular “ no contesta”.
El 20 de enero de 2020, se llevó a cabo la correspondiente audiencia, misma donde la defensora pública del procesado informó que en comunicación previa con su prohijado, este le manifestó desconocer el escrito de acusación y la realización de tal vista pública, pues no le había sido comunicada ninguna citación por parte del juzgado. De la misma manera, señaló que el procesado, “ hace más de 2 años no se encuentra residiendo en la ciudad de Cúcuta, que al momento de realizarse la audiencia de imputación él se desplazó del sitio donde vive hace 2 años que es en Pore- Casanare, que él suministró tanto el correo electrónico que es jesusapenalozad94@gmail.com y la dirección de Pore que es carrera 12 #10-46 barrio Centauro Pore- Casanare (sic)”, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa material que le asiste a Peñaloza Delgado, solicitaba el aplazamiento de tal diligencia, con el fin de que su representado fuera debidamente convocado.
El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta indicó que las respectivas citaciones, se habían efectuado tanto a la dirección de notificación, como al número celular aportado por la fiscalía en su escrito de acusación, por lo que el despacho había realizado todas las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia del procesado.
En consecuencia, decidió no acceder a la solicitud incoada por la defensa y procedió a continuar con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. El 23 de noviembre de 2020, según la constancia de notificación suscrita por el oficial mayor de ese despacho, se tiene que el procesado fue noticiado de la citación para la audiencia preparatoria a realizarse el día siguiente, mediante llamada realizada al número celular 3152436326, “ lo cual fue imposible toda vez que no (sic) se encuentra apagado”.
El 24 de noviembre de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria, donde minutos antes de su realización se le remitió al acusado la citación y el link de ingreso al correo electrónico “ jesusapeñalozad94@gmail.com” (correo errado), posteriormente, se instaló tal diligencia donde se informó que al procesado se había intentado convocar sin éxito, mediante llamada al celular aportado por el ente acusador.
El 3 de agosto de 2022, ante la representación de un nuevo defensor público del procesado, quien adujó desconocer al procesado, se dio inicio al juicio oral, en el cual el despacho dejó constancia que se había intentado la comunicación al acusado al número celular 3152436326 y a la dirección registrada en el escrito de acusación. El 18 de enero de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, remitió el Oficio No. J3P-C TO-2023-081, a la calle 29 No. 11-35 de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual convocaba, para el 7 de febrero siguiente, a Jesús Alirio Peñaloza Delgado para continuar con la diligencia de juicio oral.
El 7 de febrero de 2023, en el desarrollo de tal vista pública, señaló el titular del juzgado de conocimiento que, el procesado “ no concurre a estas diligencias, se deja constancia que el despacho el pasado 18 de enero remitió comunicación a través de 4/72 a la dirección calle 29 No. 11-35 barrio Vallester, celular 3152436326, sin embargo, no ha concurrido a esta diligencia”.
El 11 de abril de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a Jesús Alirio Peñaloza Delgado a la pena de prisión de 25 años, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, también en concurso homogéneo y sucesivo agravado.
En esa misma data, se procedió a dar lectura de la sentencia condenatoria sin tener constancia de la notificación del procesado, pues del expediente se extrae que la última comunicación a él efectuada, se realizó el 29 de marzo de 2023, al número celular aportado por la fiscalía, mismo que se encontraba apagado, sin que se logre evidenciar de algún mensaje que el estrado judicial le hubiera dejado informándole de la citación respectiva.
De lo anterior, y, de una revisión del expediente tutelar, esta Sala encuentra que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, no logró acreditar una completa gestión al momento de noticiar a Jesús Alirio Peñaloza Delgado de la realización de las audiencias, pues para la acusación y preparatoria, las respectivas comunicaciones fueron enviadas a la calle 24 No. 11-35 de la capital del Norte de Santander, mientras que la convocatoria al juicio oral y a la lectura de la sentencia condenatoria, fueron remitidas a la calle 29 No. 11-35 de la misma ciudad, cuando el mismo procesado y su defensa habían informado tanto en el desarrollo de la audiencia de imputación como en la acusación, que el lugar de residencia era la carrera 12 No. 10-46 Barrio Centauros de Pore- Casanare.
Adicionalmente, se tiene que el juzgado, tal como lo reconoció en su memorial de respuesta allegado en el presente trámite, remitió tales citaciones a un correo electrónico distinto al aportado por Peñaloza Delgado, pues las mismas fueron despachadas al correo jesusapeñalozad94@gmail.com, cuando lo correcto era “ jesusapenalozad94@gmail.com”, es decir, penalozad con n y no con ñ.
De otra parte, se tiene que el juzgado de conocimiento indica que, si bien es cierto que las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones equivocadas, para garantizar la comparecencia del acusado, se le procedió a convocar por medio de distintas llamadas al abonado celular que aportó el procesado y a los distintos números que fueron aportados por la delgada del ente acusador, sin embrago, esto no logra acreditar una comunicación de manera adecuada.
Máxime cuando en ninguna de ellas se pudo establecer un contacto con Peñaloza Delgado, por lo que lo procedente era procurar su efectiva notificación mediante las direcciones física y electrónica por él aportadas, aunado a que, para la audiencia de lectura de fallo, solo se tiene constancia de una llamada no contestada, pero no se extrae algún tipo de mensaje que permitiera enterar al peticionario de tal diligencia. En tal contexto, se advierte que: i) el juzgado no tuvo en cuenta la totalidad de la información aportada por Jesús Alirio Peñaloza Delgado desde las audiencias preliminares para efectos de notificación, como lo es la dirección de residencia y el correo electrónico; ii) las citaciones a las diligencias se enviaron por vía telefónica sin que exista certeza acerca de la efectividad del acto de comunicación, aunado a que la autoridad no buscó otros medios para citar al procesado; iii) el daño causado con la no comparecencia al proceso es de gran dimensión, en la medida en que no pudo ejercer el derecho a la defensa y contradicción en una actuación donde finalmente fue condenado con pena privativa de la libertad.
Y, aunque esta Sala ha sido de la postura que una vez conocido del proceso se erige una carga por parte del procesado de estar al tanto de la actuación, también es cierto que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. En esta oportunidad, de los elementos de convencimiento aportados en el expediente tutelar y de la manifestación realizada por su defensora pública, no se puede establecer con suficiente claridad, que el implicado hubiera tenido conocimiento alguno del despacho que adelantaba el proceso en su contra, ni del inicio y la continuación de la etapa de juzgamiento, pues, no fue vinculado formalmente a ninguna de etapas procesales desarrolladas con posterioridad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la defensora pública designada para ejercer la representación técnica de Peñaloza Delgado, fue relevada del cargo por la defensoría en la etapa del juicio oral, dejando al procesado bajo la designación de un nuevo abogado de oficio con el que nunca tuvo contacto ni comunicación, evidenciado con esto que su no comparecencia al momento del juicio y posterior lectura del fallo, se originó debido a la falta de una comunicación efectiva por parte del juzgado convocado, quien en el desarrollo de tales vistas públicas debió realizar las gestiones pertinentes para noticiar al implicado de tales diligencias, y con esto garantizar los derechos al debido proceso y de defensa que le asistían.
Es de resaltar que, aunque el acá accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento adelantado en su contra desde el desarrollo de las audiencias preliminares, tal circunstancia no exime al despacho convocado de realizar las citaciones de la manera correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades legales. Lo anterior, en la medida en que ello es necesario para preservar la integridad de la garantía constitucional al debido proceso de la parte acusada.
El derecho de defensa, sin embargo, sí exige, por su naturaleza, una suerte de voluntad para su ejercicio, en el sentido de que, si la persona ha sido debidamente informada del estado actual de las diligencias y, no obstante, libremente decide no acudir por sí misma a la defensa de sus intereses, no hay afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garantía al debido proceso se debe respetar independientemente de la voluntad de la persona procesada, con la finalidad de materializar el principio de publicidad de los actos procesales y de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, que puede ser activamente ejercido, o no, de conformidad con el deseo de la parte afectada por el trámite judicial.
Lo importante es que, mediante las correctas citaciones, se le brinde al acusado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material. Por consiguiente, y atención a que en este procedimiento no quedó demostrado, sin lugar a dudas, que Jesús Alirio Peñaloza Delgado hubiera sido debidamente convocado a las diligencias realizadas al interior del proceso penal adelantado en su contra, esta Sala, revocara el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho de defensa y al debido proceso que le asiste al accionante.
Sin embargo, en atención a que la regla general predica que este tipo de situaciones deben resolverse en el marco de los mecanismo establecidos en el proceso ordinario, la Sala no ordenará lo pretendido en la demanda sino que, simplemente, rehabilitará la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, con la expresa finalidad de que se le permita al accionante la presentación de un recurso de apelación en el que pueda alegar la nulidad que ahora esgrime, y que aquella sea decidida de manera definitiva por el Juez Natural.
En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, inclusive. En tal virtud, se ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 11 de abril de 2023 al procesado Jesús Alirio Peñaloza Delgado, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el amparo fundamental al debido proceso y a la defensa de Jesús Alirio Peñaloza Delgado.
Segundo: Ordenar al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 11 de abril de 2023 al procesado Jesús Alirio Peñaloza Delgado, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 136155 Decidió mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de 21 de febrero de 2024 para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y defensa de Jesús Alirio Peñaloza Delgado y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 540016001237201700300, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, inclusive, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, a fin de que, una vez ese despacho obtenga el expediente por parte del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, notifique en forma personal la sentencia de 11 de abril de 2023 al procesado Peñaloza Delgado, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación; lo anterior, al asumirse que, éste no fue enterado eficazmente del proceso penal adelantado en su adversidad y, por tal razón no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa; tesis que no comparto, por las siguientes razones: (i) No hay duda de que, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, a los funcionarios se imponen unas cargas puntuales tendientes a la satisfacción de unos fines constitucionales, así, los de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes a los actos que se desarrollen en curso de él. De la misma manera, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estar atento de la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad, deje a su suerte el proceso.
En ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas salas de decisión en tutela, en varias oportunidades denegó acciones constitucionales mediante las cuales se pretendía la rehabilitación de los términos de impugnación con la tesis de que el interesado no se enteró del decurso de las diligencias y, especialmente, de las convocatorias a las audiencias de lectura de fallo, bien en primera o en segunda instancia, con fundamento no sólo en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal1, sino las cargas que igualmente le asisten a las partes o intervinientes en estar al tanto del proceso, en casos donde se comprobaba que había conocido de forma personal del mismo.
Por ejemplo, en STP1633-2019, Rad. 1026422, del 7 de febrero de dos mil diecinueve (2019), se expresó: En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 20083, se enteró del proceso 1 O las correspondientes de la Ley 600 de 2000. 2 7 de febrero de 2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera CUI: 54001220400020240007601 N.I.: 136155 Tutela de segunda instancia Salvamento de Voto Jesús Alirio Peñaloza Delgado 3 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que a partir de dicha diligencia FERNÁNDEZ PALACIO señaló que podía ser notificado en la carrera 22 #29B-61 de Cartagena, nomenclatura a la se remitió todas las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una de las etapas de la causa.
Si bien es cierto que varias de las referidas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de mensajería bajo el supuesto de que el procesado ya no residía en ese lugar, tal circunstancia sólo es imputable a éste, quien de manera negligente dejó de indicar la nueva dirección en la que podía ser notificado del desarrollo de la causa seguida en su contra.
(Subrayas fuera de texto) En similar sentido, en proveído STP11923-2019, Rad. 1064644, se dijo: En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.
Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” (Subrayas fuera de texto) También en proveído STP2419-2020, Rad. 1094705, se dijo: Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Subrayas fuera de texto) Y en fallo STP8587-2018, Rad. 993116, se manifestó: 4 3 de septiembre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 5 3 de marzo de 2020.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero “16. La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, pese a que fue debidamente notificado sobre la realización de la vista de lectura de fallo por parte del Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»7, máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias conse cuencias. ” (Subrayas fuera de texto) O en similares términos en la sentencia STP8028-2018, Rad. 983608: “ No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.” 9 Entre otras decisiones: STP7160-2018, Rad. 9819210, STP6707-2018, Rad. 9827311, STP2616-2018, Rad. 9715512, STP2130-2018, Rad. 9461813, STP1960-2018, Rad. 9684214, STP17840-2017, Rad. 9283715, STP10574-2017, Rad. 9278716, STP8632-2016, Rad. 8616917, STP7073-2016, Rad.8591618, STP1530-2015, Rad, 7814319 y STP15567-2014, Rad. 7651520.
Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la afectiva comparecencia del procesado no 7 Artículo 95-7 Superior. 8 19 de junio 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 9 El trámite verificado en esta providencia se rigió con la Ley 600 de 2000 10 29 de mayo de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 11 22 de mayo de 2018.
M.P Patricia Salazar Cuéllar 12 22 de febrero de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios 13 15 de febrero de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 14 13 de febrero de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 15 26 de octubre de 2017.M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 16 19 de julio de 2017. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 17 21 de junio de 2016.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar 18 24 de mayo de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 19 19 de febrero de 2015.M.P. María Del Rosario González Muñoz 20 13 de noviembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia - artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia-.
Si ello no ocurre, es decir, si el inculpado no está al tanto de la actuación, no puede, sin más, acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión del fallo emitido en su contra cuando no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, pues ello sería tanto como alegar a su favor su propia culpa. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-1231 de 2008: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo21: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la 21 Sentencias T-007-92 acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. A lo que se adiciona que, si se verifica en el asunto que el derecho a la defensa técnica estuvo garantizado y con ésta se cumplió el trámite de notificación con sujeción a las pautas legales pertinentes, se asume cumplido el debido proceso.
Y en el caso concreto, se tiene que el actor, Jesús Alirio Peñaloza Delgado, sin duda alguna, conocía del proceso que cursaba en su contra, puesto que, como lo relaciona el proveído: i) previa citación a él enviada, el 31 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta llevó a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos en su contra, sin que se hubiera solicitado imposición de medida de aseguramiento intramural, por lo que, quedó en libertad; contexto a partir del cual, como lo consideró el Tribunal de Cúcuta, cuya tesis comparto, es plausible concluir que desde su génesis, el procesado y aquí actor conocía de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su adversidad.
Luego no resulta conteste con ese panorama que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales, para acudir posteriormente en sede constitucional con el fin de habilitar instancias supletorias una vez fenecieron las ordinarias por su descuido y, claramente consciente de que en su contra se dictaría fallo condenatorio.
Lo anterior, independiente de las posibles fallas en que haya podido incurrir la administración de justicia, desde los juzgados de control de garantías y de conocimiento hasta el centro de servicios judiciales encargado de la materialización de la notificación favor del actor de las fases procesales que se desarrollaron luego de las audiencias en sede de control de garantías; comoquiera que, si bien pueden relievarse en el contexto del proceso sometido al rigor constitucional, ello no le resta la importancia que jurisprudencialmente se le ha endilgado al deber del actor de tener presteza y atención sobre el proceso penal que se seguía en su contra.
Con mayor razón, si se considera que, para el caso en concreto del actor, se trataba ni más ni menos que de la imputación de delitos contra la integridad, libertad y formación sexual de un menor de edad, al habérsele endilgado, en calidad de autor, desde su formulación, los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, también en concurso homogéneo y sucesivo agravado.
En ese punto, considero que la decisión de la Sala concluyó, sin suficiente argumentación, que existió una negligente labor de la judicatura con respecto a la ubicación del actor, al habérsele enviado las comunicaciones para asistir a las audiencias del juicio a su dirección en Cúcuta, cuando ya residía en Pore, Casanare, así como, se fundamenta en un error en la comunicación digital, esto es, en la dirección de correo electrónico; no obstante, se insiste, el encausado sabía del proceso desde la imputación, y se desentendió del mismo, máxime, cuando conocía, a través de su abogada, porque esta así lo informó en el proceso penal [Cfr. Folio 15 de la decisión], de la existencia del mismo; además, de que se intentó de manera recurrente su enteramiento por llamadas telefónicas, siendo ese mecanismo imposible, a partir de los datos aportados por el mismo actor.
Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento con el fallo adoptado, en tanto, en mi sentir, se debió confirmar la sentencia de primera instancia, dado su acierto al negar la protección constitucional solicitada. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 27 26