CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4086-2015 Radicación n° 78650 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 18 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, trámite que se extendió a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión par la ley 600 de 2000 de Cundinamarca.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La Señora ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ, argumentó que considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y pronta administración de justicia, conforme a los siguientes planteamientos: Adujo que instauró denuncia penal en contra de la señora Luz Dary González Castillo, quien a su vez había formulado denuncia en su contra por el presunto punible de hurto calificado y agravado, noticia criminal que correspondió por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Conocimiento de Girardot.
Refirió haber elevado diferentes solicitudes a fin de que se le indicaran las diligencias realizadas con respecto a su denuncia, y expuso que algunas de ellas fueran contestadas; no obstante, la petición radicada el 06 de diciembre de 2011, en la que además de poner en conocimiento algunas inconsistencias en el trámite de su denuncia y la necesidad de escuchar en declaración al señor Diego Fernando Piñeros Hernández, solicitó la expedición de una certificación en la que se precisara la fecha exacta en que se asignó su denuncia ante dicha Fiscalía, no obstante hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Sostuvo finalmente que los términos de indagación preliminar dispuestos en la Ley 600 de 2000 se encuentran ampliamente superados sin que se haya resuelto sobre el archivo o apertura de la investigación, y alega cierta parcialidad de la entidad accionada para privilegiar a la denunciada, ante indebidos trámites de comunicación y notificación en su contra, conductas que vulneran flagrantemente sus derechos al debido proceso y de defensa.
En efecto, solicitó que se ordene la designación de un nuevo fiscal, y el designado se pronuncie en el término improrrogable de 48 horas con relación al trámite investigativo dado a la indagación preliminar y por ende procesa (sic) a dirimir, si dispone la apertura formal de la investigación o en su defecto archiva el proceso; y conjuntamente se compulsen copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue penal y disciplinariamente a la entidad accionada por los punibles de Prevaricato por acción y Favorecimiento a favor de terceros.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las siguientes razones: 1. En punto de las peticiones que la demandante dijo haber presentado, se constató que efectivamente radicó una ante la Fiscalía Segunda Seccional pero sin la certeza sobre la fecha en que ello ocurrió; sin embargo, mediante oficio del 10 de agosto se dio respuesta expidiéndole la certificación deprecada, lo cual permitía aducir que la misma fue atendida por la autoridad accionada y por lo tanto improcedente era la acción para procurar la protección de la garantía fundamental del artículo 23 de la C.P. 2.
En punto de la mora injustificada que para la demandante se ha presentado dentro de la investigación que adelanta la autoridad accionada, precisó no es la tutela el mecanismo idóneo para proponer una discusión al respecto, puesto que para ello puede acudirse a los medios judiciales atinentes con la recusación y la vigilancia administrativa, circunstancia que hacía inviable el mecanismo de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Han transcurrido más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y tan sólo ha sido citada para ampliación de la misma, tiempo que ha estado inactiva la actuación con clara violación de sus derechos fundamentales. 2. La fiscalía demandada al descorrer el traslado de la demanda se limitó a señalar la existencia de 1.200 expedientes y que desde la iniciación de la medida de descongestión ha evacuado 1.427 investigaciones, pero no hizo alusión sobre cuáles han sido adelantadas, y no lo hizo por cuanto no ha realizado ninguna gestión investigativa tendiente al esclarecimiento de los hechos y tampoco ha practicado las pruebas necesarias para ello dentro de la actuación objeto de cuestionamiento. 3.
Precisó que dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto, se profirió resolución de preclusión en su favor, sin hallar explicación alguna para que la Fiscalía accionada no admita la emisión de dicha decisión, pretendiéndose con ello “favorecer a los fiscales que han conocido del proceso o previas cuyo trámite es irregular, arbitrario ilegal e ilícito…”. 4.
Luego de señalar precedentes atinentes con los derechos que tienen las víctimas dentro de una actuación penal, adujo que la “Juez Quinta Local de Girardot” conoce del proceso donde ella funge como denunciante, el cual mantiene en “ Previas” hace aproximadamente 5 años, sin que hubiese realizado “mayor diligencia, porque, pretende favorecer al presunto indiciario (sic), empero, si fuera en mi contra, ya me hubiera decretado Resolución de Acusación” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Descongestión de Cundinamarca, la cual actualmente tiene a su cargo la indagación adelantada en contra Luz Dary González Castillo por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, donde se presentó la correspondiente noticia criminis el 30 de noviembre de 2010, sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es decir, no ha procedido a archivar las diligencias o dictar resolución de apertura formal de la investigación. 4.
Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandado, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Ha de señalarse en primer lugar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados al expediente y de su correspondiente análisis, adoptar la decisión que corresponda dentro de la indagación aludida, es decir, abrir a trámite la respectiva investigación o en últimas emitir resolución inhibitoria, sin que sea dable imponerle un criterio en uno u otro sentido. 4.2.
También ha de señalarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, tanto así que la Carta Política ha conferido singular importancia a su cumplimiento y por ello en el artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En ese orden, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.3. De lo antes dicho se desprende que una de las manifestaciones del debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que la garantía a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.4.
Significa lo anterior que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición de la investigación donde funge como denunciante, pues ello sin duda alguna pone en riesgo sus derechos fundamentales; sin embargo, no resulta ser la acción de tutela el mecanismo apto para emendar las deficiencias que se presentan dentro del proceso penal, toda vez que conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la misma sólo es viable en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 5.
Vistas así las cosas, conforme lo señaló el a quo, la petición de amparo sin hesitación alguna deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial. 5.1. En efecto, el Código de Procedimiento Penal bajo el cual se rige la actuación que se cuestiona, tiene previsto el instrumento al cual pueden acudir los sujetos procesales cuando estimen vulneradas sus garantías constitucionales ante la omisión de las autoridades judiciales.
En primer lugar, el artículo 99, numeral 7º, prevé como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Por su parte, el artículo 105 de dicha codificación señala que: “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
De tal manera que si una de las partes considera que la fiscalía ha superado los límites temporales establecidos en la ley para impartir el trámite a una determinación actuación que se ha puesto a su conocimiento, puede acudir a la regulación señalada en precedencia, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 5.2.
Aunado a lo anterior, la parte que se sienta afectada por la misma actitud, puede dirigirse ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según sea el caso, como juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6. En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 7.
Finalmente, si la accionante estima que se ha incurrido en conductas constitutivas de un delito por parte de las autoridades que han tenido a cargo el asunto, debe acudir ante las autoridades competentes a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes. 8. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10