República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78644 Carlos Mario López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4085-2015 Radicación n° 78644 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS MARIO LÓPEZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que no tuteló el derecho de petición invocado como transgredido por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Postula el accionante, que se tutele su derecho fundamental de petición, dado que no ha recibido respuesta a un derecho de petición enviado a la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán-Cauca el 11 de diciembre de 2014, con el cual pretende que se le brinde información sobre la “fecha para la audiencia” por la denuncia que él instauró contra su ex compañera permanente Carmen Adriana Giraldo Lame por el delito de aborto, tipificado en el artículo 122 de la ley 599 de 2000.
“
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no tuteló el derecho invocado, tras considerar que se presenta un hecho superado. Lo anterior, en la medida que la petición del actor data del 11 de noviembre de 2014, la interposición de la acción constitucional se dio el 26 de enero de los cursantes y la respuesta suministrada por la Fiscalía 01 Seccional de la Unidad de Vida, que aquél se negó a recibir, tiene fecha del día 29 siguiente.
Así, aunque la respuesta fue extemporánea, se observa que fue suficiente, congruente y efectiva, de manera que la pretensión perseguida por el quejoso a través de la tutela ha sido satisfecha.
3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal y aseveró que “…nunca traté de corrupto al notificador ya que es una gran persona, yo tengo una noticia criminal donde el radicado aparece a la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán y no a la Fiscalía 01-001 de la Unidad de Vida, entonces de quien es el error (sic).
En la respuesta que me rehusé a firmar es porqué el fiscal me manda a decir que me va a denunciar por falsa denuncia, ya que a él lo denuncie penal (sic)”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO LÓPEZ, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, la Fiscalía 01-001 Seccional de la Unidad de Vida de Popayán respondió la petición por él elevada, tendiente a obtener información sobre la fecha de realización de la “audiencia” dentro de la actuación que en contra de su ex compañera se sigue por el presunto delito de aborto. 3.1.
En efecto, obra en el plenario copia del oficio fechado el 29 de enero pasado dirigido al accionante, por medio del cual se le informó que en ese despacho fiscal, y no el 02 de la misma unidad, cursa la actuación por él referida y que dentro de la misma, se emitió orden a policía judicial con miras a recabar información tendiente a determinar la ocurrencia del hecho, sus circunstancias y posibles autores; sobre la cual no se había obtenido respuesta debido al cese de actividades de la rama judicial registrado a finales del año inmediatamente anterior.
Se le precisó además que una vez arribe tal información, se adoptarán las determinaciones que en derecho corresponda. 3.2. Milita igualmente en el paginario copia de la constancia dejada por el notificador del despacho, en el sentido que no pudo entregar el oficio en cuestión ante la negativa que para recibirlo hizo el peticionario una vez fue enterado de su contenido. 4.
Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine, la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud del actor y acreditó habérsela puesto en conocimiento. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 6.
Sin que ninguna incidencia tenga el yerro que al parecer se presentó en torno a la agencia fiscal que tiene a su cargo la indagación, puesto que según el demandante la misma se encuentra en la Fiscalía 02 de la Unidad de Vida, mientras que su homóloga 01 informó que le fue asignada, al punto que fue la que se pronunció dentro del presente trámite; pues independientemente de si se trata de un error en la documentación con que cuenta el actor, lo cierto es que el despacho fiscal que aquí intervino certificó que le fue atribuido el conocimiento de la indagación seguida contra Carmen Adriana Giraldo Lame, ex compañera de aquél, por el presunto delito de aborto y en ese orden de ideas, absolvió su pedimento. 7.
Ahora, las razones que tuvo el libelista para rehusarse a recibir copia de la respuesta emitida frente a su solicitud son ajenas al estudio que aquí corresponde, que reitérese, se concreta a determinar la satisfacción de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad obligada a atenderla, y al margen que aquél haya declinado recepcionar la comunicación en cuestión, efectivamente se verificó el respeto de sus garantías.
Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 Cdno Tribunal � Folio 15 ibídem PAGE 8