República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78624 Rosalba Rodríguez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4084-2015 Radicación n° 78624 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ROSALBA RODRÍGUEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad, Concesión Servicios Integrales para la Movilidad SIM y Concesión Registro Único Nacional de Tránsito RUNT S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que a mediados del año 1990 tramitó su licencia de conducción ante el Ministerio de Transporte, en donde el 24 de mayo de 2011 se le indicó que estaba como conductora activa, pero en la base de datos no aparecía el registro de su número de licencia y que sus datos estaban incompletos.
Por escrito solicitó que ordenara a quien correspondiera la incorporación de su información y se adicionara el número de la licencia de conducción para poderla renovar, aunque le contestó, su situación no ha sido solucionada. (..) Pidió la accionante que, a través de este mecanismo excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las demandadas “aprobar y culminar de manera diligente el trámite de corrección y rectificación de mi información personal, referente a mi número de pase de conducción”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo invocada, tras considerar que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior por cuanto la razón por la cual no ha sido posible proceder al cargue de su licencia de conducción, tramitada a mediados de 1990, al registro nacional de conductores RUNT, es que no existen soportes físicos que sustenten la expedición de dicho documento, ni de que fue otorgado en la ciudad de Bogotá por el organismo de tránsito respectivo, esto es, la Secretaría Distrital de Movilidad; siendo esto último requisito indispensable para ello.
Lo anterior en tanto la mencionada Secretaría informó haber consultado el registro distrital de conductores, en donde se hallan todas las licencias de tránsito expedidas por la oficina de tránsito de Bogotá, y no se evidenciaron registros a nombre de la peticionaria, amén que verificada la página del Ministerio de Transporte, tampoco se reporta información suya relativa a licencias de conducción. De manera que, no se presenta una negativa injustificada al cargue de la licencia de la libelista, sino que se presenta una imposibilidad material para ello debido a la carencia de los soportes necesarios.
En consecuencia, al no poderse demostrar que la licencia de conducción de la quejosa fue expedida por el organismo de tránsito de Bogotá, no es viable acceder al cargue de la misma al RUNT, y ello no supone una vulneración de los derechos fundamentales de aquella.
3. LA IMPUGNACION La peticionario impugnó el fallo, deprecó su revocatoria y que en su lugar se tutelen los derechos invocados, para lo cual adujo que, contrario a lo aducido por el a quo, la licencia de conducción a su nombre fue legalmente otorgada por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte INTRA. Resalta que dentro de las pruebas que allegó se encuentra el desprendible del resultado de consulta emitido por el Ministerio de Transporte, el cual arrojó que se encuentra como conductora activa y la relaciona con el vehículo de placas AAF-369, de suerte que es claro que las accionadas mantienen registros suyos pero que, debido a obstáculos administrativos, no se le ha permitido rectificar y actualizar la información relativa a su licencia de conducción. Además, precisa que de lo informado por el Ministerio de Transporte, se tiene que este impartió directrices a los organismos de tránsito sobre el procedimiento a seguir para solucionar la problemática de las personas en la misma situación que la suya, de manera que la negativa no obedece a la falta de datos sobre su licencia de conducción, pues si así fuera de entrada habrían negado su pedimento.
La existencia de dicho procedimiento implica que existen otras personas con la misma problemática y sin embargo, las accionadas no han actuado de manera diligente con miras a solucionarla, lo que sin a lugar a dudas resulta atentatorio del derecho al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparte el razonamiento en él consignado relativo a la no vulneración de derechos de la accionante, quien por el contrario no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la citada se contrae a la negativa por parte de los entes accionados, para permitir la actualización y cargue de su información en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, con miras a renovar su licencia de conducción expedida en el año de 1991, bajo el entendido que no cuentan con soportes relativos a dicho documento.
Por su parte, la quejosa insiste en que el resultado de la consulta emitido por el Ministerio de Transporte arroja que se trata de una conductora activa. 3.2. Pues bien, frente a ello habrá de decirse que de la información suministrada por las autoridades demandadas, no se advierte de su parte un actuar negligente que conlleve a la transgresión de las garantías de la quejosa.
Lo anterior bajo el entendido que la problemática puesta en conocimiento se contrae a que, en su momento, la información de ROSALBA RODRÍGUEZ DÍAZ no fue migrada al aplicativo RUNT, y ante el vencimiento de los términos dispuestos para ello, en la actualidad no es posible acceder a su petición al no contarse con datos sobre ella. 3.3. Ahora, en la medida que junto a la quejosa se encuentran muchas personas en la misma situación, el Ministerio de Transporte implementó diversos procedimientos para garantizar la efectiva migración de la información manejada por parte de los organismos de tránsito, incluido el otrora registro nacional de conductores, al RUNT, el cual empezó a operar el 3 de noviembre de 2009.
Así, el último definido fue comunicado a dichos organismos el 27 de junio de 2014, a partir del cual deben los mismos, previa solicitud del interesado, explicar las razones por las cuales en la oportunidad prevista no se reportó la información al RUNT y certificar que la licencia de conducción cuya inclusión se pretende fue por ellos expedida. 3.4.
Para el caso particular de la accionante, se tiene que acudió ante el organismo de tránsito respectivo – Secretaría Distrital de Movilidad, quien verificó el archivo del registro distrital de conductores, el cual contiene toda la información de las licencias de conducción expedidas por el organismo de tránsito de Bogotá desde octubre de 1999, y no encontró dato alguno sobre la aludida por la peticionaria.
Así las cosas, dicho organismo no puede certificar que la licencia de conducción de la quejosa fue allí expedida, en acatamiento a las directrices impartidas por el Ministerio de Transporte. Dicha autoridad informó además que la información relacionada con la actora tampoco fue advertida pese al procedimiento administrativo de reconstrucción y convalidación realizado entre mayo de 2012 y junio de 2013, de las licencias de conducción expedidas por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte respecto de las cuales no se contaba con archivos físicos y magnéticos que soportaran su emisión. 4.
Lo anterior permite concluir que la no inclusión en el RUNT de la información relativa a la licencia de conducción de la accionante no ha obedecido a un capricho ni a un actuar descuidado de parte de los entes demandados, pues no ha de perderse de vista que dicho proceso se caracterizó por ser en extremo complejo, dispendioso y prolongado en el tiempo y en orden a subsanar la problemática de muchos ciudadanos, se han implementado en el curso de los años diversos procedimientos de validación y verificación de la información que por una u otra razón no fue migrada al RUNT, más sin embargo, pese a dichos filtros, no aparecen datos respecto a la licencia de conducción de la quejosa. 4.1.
Así las cosas, se evidencia que las accionadas han mostrado un actuar diligente para solventar la situación no sólo de la quejosa sino de muchas otras personas, pero en el caso de aquélla ello no ha sido posible debido a una razón objetiva y apenas atendible, cual es la ausencia de soportes y registros de su licencia de conducción, particularmente por la inexistencia de los mismos en el organismo de tránsito de Bogotá, en el registro distrital de conductores y el antiguo registro nacional de conductores, de manera que mal se haría en ordenarles proceder sobre un documento sobre el cual no existe evidencia alguna. 4.2.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que dicho escenario bien pudo obedecer a la incuria de la interesada, cuya licencia data del año 1991, en el entendido que de haber observado un actuar diligente al momento de efectuar los trámites relacionados con la misma, bien habría podido contribuir a advertir oportunamente lo aquí analizado con miras a que se adoptaran los correctivos necesarios. 4.3.
En otras palabras, un ciudadano atento a un asunto de su interés como lo es la vigencia de su licencia de conducción, se muestra pendiente de los cambios que la normatividad introduce a dicho documento, los cuales como es bien sabido son ampliamente divulgados, y cumple con la cargas que ello le impone, y aun en el evento que el problema que pueda suscitarse no le sea atribuible sino que obedezca exclusivamente a los entes competentes, cuando menos lo percibe y acude ante los mismos a fin de exponerlo.
No obstante, no se avizora que la actora haya procedido así, pues ella misma da cuenta que hasta el año 2011 consultó su estado ante el Ministerio de Transporte, habiéndose configurado entonces un interregno considerablemente amplio sin que aquélla hubiere echado de menos o requerido el documento que la habilita para conducir. 4.4. De manera que, aun si en su momento la quejosa tramitó y obtuvo legamente la licencia de conducción, y producto de ello todavía aparece en el sistema de consulta del Ministerio de Transporte, el paso del tiempo y de las disposiciones legales que la regulan supuso modificaciones en los términos, requisitos y autoridades involucradas para su obtención, así como en su registro en bases de datos, sistemas de información y plataformas, siendo así que no resultaría un despropósito considerar que si en algún momento la información relativa a la expedición de la suya se extravió o quedó obsoleta, requisito que en este momento se hace indispensable para su inclusión en el RUNT, en gran medida se debió a su descuido para con un asunto en el cual debía observar especial atención. 5.
En conclusión, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ni una conducta constitucionalmente reprochable de parte de las autoridades accionadas, se impone tal y como se anunció en un comienzo, la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11