CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4083-2015 Radicación n° 78606 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación –Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Ramón de Jesús Ossa Loaiza resultó sancionado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal por la Contraloría Municipal cuando se desempeñó como Secretario de Hacienda del municipio de Pereira, mediante auto 05/12/2013 y en el que no se decretaron inhabilidades.
Igualmente, al señor Ramón de Jesús Ossa Loaiza se le siguió un proceso disciplinario en la Procuraduría Provincial de Pereira, el cual fue fallado en 16/11/2004 donde no se impusieron inhabilidades por estar decretadas en la sentencia penal, conforme el parágrafo 30 de la Ley 200 de 1995. El Juzgado 5º Penal del circuito condenó el 4 de mayo de 2004 al señor Ossa Loaiza a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $2.837.152.922; así mismo, lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación en beneficio de un tercero. Al resolver la apelación de la sentencia, el Tribunal Superior de Pereira el 19 de agosto de 2004 confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito, pero agravó la pena en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política “muerte política” (sic).
Así mismo, señala que el artículo 2º de dicho Acto dice que la vigencia surte a partir de su publicación. En sentencia de casación No. 23656, radicado bajo el No. 660013104005200300211901 del 16/12/2008 M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, se redujo la pena a 106 meses de prisión (8 años y 10 meses), se revocó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en torno a la inhabilitación permanente e impuso un tiempo de 8 años y 10 meses y se aclaró que la sanción a la que alude el artículo 122, inciso 2º de la Constitución Política, sería de acuerdo con lo “reglaba” (sic) dicha norma antes del mencionado Acto Legislativo y de conformidad con el Código Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, señala que la inhabilidad existente según la sentencia de Casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es de 8 años y 10 meses y no de 10 años como se adujo en primera y segunda instancia. Dicha inhabilidad ya se ha cumplido, pese a lo cual subsiste la inscripción de la inhabilidad decretada en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira, desconociéndose lo fallado en la sentencia de Casación. A mediados del año 2014 al señor Ossa Loaiza teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo de casación, dado a que no es sujeto de inhabilidades por parte de la Procuraduría General de la Nación y después de un largo proceso de resocialización, se le presentó la oportunidad para trabajar y procurar su mínimo vital, pero no lo han contratado a pesar de tener una carrera profesional en Economía, experiencia docente de más de 15 años, especialización en Finanzas, Administración Financiera y Operación Bursátil, maestría en Administración Financiera, toda vez que aparece registrado en el SIRI de la Procuraduría como inhabilitado, lo que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, habeas data, honra y debido proceso.
Por lo anterior, el señor Ramón de Jesús Ossa Loaiza presentó derecho de petición al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira para que enviara la corrección al SIRI, de conformidad con lo resuelto en Casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 213656. Agotada la vía gubernativa ante el Juzgado 5º Penal del Circuito, el 30 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante el SIRI de la Procuraduría General de la Nación a fin de lograr la corrección o cancelación de la inhabilidad, pero allí desconocieron igualmente el fallo de Casación mencionado, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2004, vulnerado sus derechos fundamentales.
Agotada la vía gubernativa en las dos entidades, el camino a seguir es instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ese procedimiento tarda mucho tiempo y mientras tanto el señor Ossa Loaiza no puede conseguir trabajo, lo que de paso vulnera sus otros derechos fundamentales como mínimo vital, trabajo, honra, habeas data y debido proceso, ante la imposibilidad de poder acceder a un empleo como docente universitario, tal como se ha sucedido con la universidad Libre y con la Fundación Universitaria del Área Andina, en razón de la mencionada inhabilidad.
La apoderada judicial del señor Ramón de Jesús Ossa Loaiza, solicita que mediante un fallo de tutela se ordene: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN GENERAL DEL DATO el reporte (sic) que figura en el SIRI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de mi mandante el señor RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Conforme la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, dedujo que el accionante no solamente quedó inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la condena, sino para desempeñar cargos públicos, toda vez que la pena privativa de la libertad superó los 4 años, impuesta por un delito doloso, ello acorde con el artículo 38 de la ley 734 de 2002. 2.
En punto de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, adujo que esta tiene razón de ser en virtud a que la conducta por la cual fue condenado resultó perjudicado el patrimonio del Estado. 3. Señaló que lo expuesto por la apoderada del accionante en cuanto a que el fallo de casación había precisado que la sanción prevista en el artículo 122 Superior debía tenerse en cuenta lo precisado antes del Acto Legislativo 01 de 2004 y con fundamento en lo dispuesto en el Código Penal y de procedimiento penal vigentes para la fecha de los hechos, se trataba de una conclusión particular, toda vez que desde antes de la modificación de dicho precepto, estaba prevista la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas para los empleados condenados por delitos contra el patrimonio del Estado 4.
Recordó que la Corte Constitucional en diferentes decisiones sostuvo que la inhabilidad prevista en dicho artículo, con vigencia indefinida no contrariaba la Constitución. Trajo igualmente a colación la sentencia C-630 de 2012 en virtud de la cual se precisó que antes de las reformas del mentado artículo 122 el criterio de la inhabilidad era intemporal. 5.
En ese orden de ideas, concluyó que el mantenimiento de las penas impuestas al actor por el delito de peculado por apropiación en el certificado de antecedentes de la Procuraduría, no vulneraba sus garantías fundamentales, toda vez que se ajusta a lo establecido en la normatividad. 6. De otra parte, acotó que como la pretensión del actor se dirigió a la inaplicación de una norma de carácter “personal” y abstracta al buscar que se corrija, aclare, rectifique o actualice un dato registrado en la base de datos del SIRI, la misma se hace improcedente “por cuanto lo que se busca es anular un registro de antecedentes, que como quedó establecido, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002”, circunstancia que descarta la viabilidad de la tutela en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, máxime si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del actor impugnó el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la petición de amparo, pretende su revocatoria. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Según la información que obra en el expediente, se tiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, condenó al accionante a la pena de 120 meses de prisión, multa de $2.837.152.922 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al ser hallado responsable del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad providencia de 19 de agosto, y en virtud del recurso de casación, la Sala Penal de la Corte casó parcialmente la sentencia para fijar la pena de prisión en 106 meses, término al cual extendió la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Aclaró el fallo de casación que la sanción aludida en el artículo 122, inciso 2º, de la Constitución, debía ser de acuerdo con lo previsto en tal precepto antes de la reforma del Acto Legislativo de 2004. 3.2. En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad constitucional, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema, no corresponde a un acto negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado de antecedentes del accionante, efectivamente el actor tiene registradas las inhabilidades del artículo 122 de la Constitución y la del artículo 38 de la ley 734 que le impide desempeñar cargos públicos, generadas con ocasión del delito por el cual fue condenado que afectó el patrimonio del Estado, registro de carácter intemporal y permanencia, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada.
Aquí resulta importante señalar que la aclaración dispuesta en la sentencia de casación no tiene sentido distinto a que la sanción prevista en el artículo 122 Superior, debía ser la plasmada en el texto original del precepto, es decir, sin la reforma del Acto Legislativo 01 de 2004, de manera que con razón el Tribunal desestimó la apreciación de la apoderada del accionante en cuanto a que la enmienda igualmente cobijaba los dispuesto en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hecho, pues efectivamente se trata de una conclusión personal de la togada, dado que el fallo en ningún momento hizo alusión a ello.
Es más, el texto original del precepto citado preveía que “(…) el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio económico del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, mientras que las reformas introducidas a través de los Actos Legislativos 1 de 2004 y 1 de 2009, agregaron, entre otros aspectos, la imposibilidad de contratar con el Estado, razón fundamental para que se tuviera en cuenta el contenido original y no las reformas. 4.
En consonancia con lo señalado y al no obrar prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12