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STP4082-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78604 Henry Pardo Fontecha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4082-2015 Radicación n° 78604 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HENRY PARDO FONTECHA, respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad y el defensor público Roque Rodríguez Gutiérrez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “A través de escrito repartido a esta Corporación, el accionante instauró acción de tutela con base en los hechos que enseguida se sintetizan: 1. Manifiesta que en una de las audiencias realizadas dentro del proceso que cursa en su contra, el abogado que le asignaron lo suplantó, razón por la cual el letrado aceptó cargos en su nombre, sin contar con su consentimiento. 2.

En ese orden, menciona que él nunca admitió su responsabilidad penal, conforme puede apreciarse en los respectivos registros de audio, motivo por el cual sostiene que es inocente y que su deseo es ir a juicio. Por lo anterior, solicita que se anule lo actuado desde el instante en que fue suplantado, en aras de que su proceso continúe y así llegar a juicio.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Entratándose de la controversia de una decisión judicial por medio de la tutela, no se cumple el requisito relativo a la subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la totalidad de recursos dentro de la actuación. 2.

Lo anterior porque contra el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez improbó el preacuerdo suscrito por el accionante, su defensa y la fiscalía interpusieron el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución en esa Corporación. 3. Dicha circunstancia imposibilita que el juez constitucional haga cualquier pronunciamiento al respecto, como que le está vedado inmiscuirse en asuntos del resorte del juez ordinario, a quien le compete verificar lo relativo al preacuerdo en cuestión.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere esgrimido las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3. En el asunto sub examine, para la Sala es claro que la solicitud de amparo deviene improcedente pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre el preacuerdo suscrito por el accionante y la improbación de que fue objeto, que es precisamente el tópico que este intenta ventilar a través del mecanismo constitucional. 3.1.

En efecto, la parte actora denuncia dicho convenio al sostener que no estuvo de acuerdo con el mismo y que su abogado lo “suplantó” frente a su aceptación. Sin embargo, de las respuestas y pruebas allegadas al diligenciamiento, se tiene conocimiento que en contra del auto fechado el 28 de octubre de 2014, por medio del cual el juzgado de conocimiento improbó tal preacuerdo, su defensor y el delegado de la fiscalía impetraron el recurso de alzada, el cual se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Así las cosas, emerge claro que la revisión de tal determinación habrá de realizarse por parte del juez natural de la actuación, concretamente el de segundo grado, que no por el juez constitucional, a quien erradamente el peticionario le solicita que proceda a reversar el proceso de asentimiento. 3.2. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, por cuanto debe el memorialista aguardar la definición de la controversia planteada bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido, para agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede, sin perjuicio incluso, de la posibilidad de eventualmente interponer los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia si a ello hay lugar.

Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, como quiera que ello riñe con su naturaleza y finalidades.

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7