Tutela de 2ª instancia n º 122645 CUI 05001220400020220010501 Orlando Andrés Arango Motta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4081-2022 Radicación n° 122645 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Orlando Andrés Arango Motta, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3 Civil Municipal y 1 Civil del Circuito, ambos de Bello, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con CUI 05001-60-002-07-2016-00010 y NI «2016-00608».
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, se advierte que Orlando Andrés Arango Motta ha sido procesado por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Con ocasión a esa actuación judicial, fue detenido preventivamente y recobró su libertad por vencimiento de términos. Seguidamente, el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello lo condenó a 17 años de prisión por el reato en mención, en fallo de 24 de septiembre de 2021.
A la par, negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que «no se reúnen los requisitos objetivos regulados en el artículo 63 y 38 y ss del Código de las Penas, y por expresa prohibición legal». El citado juzgado dispuso, en los acápites denominados «Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad» y «Otras decisiones», lo siguiente: Frente a la expedición de la orden de captura, la judicatura se remite a interpretaciones sobre la materia realizó la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia cuando no existe una previa orden de detención preventiva como medida cautelar, resulta inconducente anticipar una orden de esa naturaleza, por lo que, la judicatura se abstiene de imponer la orden de captura, máxime que para el caso de la especie ORLANDO ANDRES estuvo disponible, tiene domicilio ubicado y ubicable, por lo que, cuando sea preciso hacer efectiva la condena el Despacho dispondrá esta medida.
(sic) (…) Ejecutoriado el fallo, se remitirá la copia a las autoridades dispuestas en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente se dará su cumplimiento, lo cual se cumplirá por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, que además enviará el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) para lo de su competencia. Sin embargo, el mismo 24 de septiembre de 2021, la otrora titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello libró orden de captura contra el acusado, por la presunta comisión del delito de «Violencia contra servidor público», pese a la inexistencia de proceso alguno frente al actor, por ese particular reato, al interior del juzgado accionado.
La defensa apeló la decisión que condenó al implicado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el argumento consistente en que el procesado no tenía pleno conocimiento de la edad de la víctima (error de tipo) y que la funcionara incurrió en varios yerros en la valoración de las pruebas allegadas a juicio.
Es decir, por aspectos atinentes a la responsabilidad penal, porque «en ningún momento [la juez] mencionó que se me privaría de la libertad con dicha decisión de primera instancia». En atención a la citada orden de captura librada en contra del memorialista, fue privado de su libertad el 16 de noviembre de 2021 por agentes de la Policía Nacional.
Al día siguiente, tal aprehensión fue legalizada por la nueva juez cognoscente, en acatamiento de los precedentes CC C-042-2018 y CSJ AHP775-2019, mediante auto de sustanciación. Posteriormente, el demandante promovió, a través de su madre, acción de hábeas corpus, al estimar que fue privado ilegalmente de su libertad, pues, en su entender, la mencionada funcionaria dispuso en la lectura del fallo que no libraría orden de captura, sino cuando quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria.
El Juzgado 3 Civil Municipal de Bello declaró improcedente la citada acción constitucional, en proveído de 19 de noviembre de 2021. Consideró que la privación de la libertad obedeció a la expedición de una orden de captura vigente, cuyo objeto es el cumplimiento de la aludida sentencia condenatoria (por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado ), y que la causa está en curso.
La parte accionante impugnó la decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, con similares argumentos, en providencia de 23 de noviembre de 2021. Inconforme con lo descrito, Orlando Andrés Arango Motta interpone la presente demanda de amparo, al estimar que los diferentes jueces que han conocido su situación «se limitaron a despachar desfavorablemente sus pretensiones, soportándose en la mera existencia de una orden de captura y de la sentencia condenatoria.
Pero ninguno se pronunció de fondo frente a la irregularidad que deviene de la expedición y ejecución de una orden de captura, cuando en las audiencias de sentido del fallo y de lectura de sentencia el fallador decidió expresamente que no la iba proferir». El libelista sostuvo enfáticamente que la antigua titular del juzgado accionado «fue clara que no se pronunciaría frente a la privación de la libertad hasta que no estuviera la decisión en firme, pues ella tomó dicha decisión al observar que estuve compareciendo a lo largo del proceso y se conocía mi ubicación, manifestaciones que no solo quedaron en la sentencia física, sino también en el audio de la mencionada audiencia de lectura de fallo».
Corolario de lo anterior, el actor pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se disponga su libertad inmediata, en tanto que la orden de captura expedida en su contra y por la cual fue privado de la libertad, es «irregular». FALLO RECURRIDO La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 11 de febrero de 2022.
Sostuvo que la causa donde fue dictada la orden captura cuestionada está en curso, motivo por el cual el acusado debe ventilar sus reparos ante el juez natural. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien se apalancó en el salvamento de voto del magistrado que no compartió la ponencia,[footnoteRef:1] para pedir la revocatoria del fallo recurrido, a efectos de que se disponga el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. [1: Doctor Miguel Humberto Jaime Contreras.] Dicho funcionario judicial consideró que, si bien es cierto, el proceso penal está en curso, también lo es que «la titular del despacho [de primera instancia] fue la que generó el entuerto», por lo que «preveo racionalmente que difícilmente lo corregirá», al punto que solo «el Tribunal podría corregir el yerro», pero «cuando resuelva de fondo la impugnación, lo cual implica demora y prolongación de la privación irregular de la libertad» del demandante.
También indicó que el condicionamiento establecido por la otrora falladora cognoscente «vincula tanto al juez de primer grado que no puede modificar su propia sentencia, como a la segunda instancia puesto que, si solo impugna la defensa, opera en su favor la prohibición de reformar en peor». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección invocada por Orlando Andrés Arango Motta, al establecer que la causa donde fue dictada la orden captura cuestionada está en curso, motivo por el cual el acusado debe ventilar sus reparos ante el juez natural. Ante la urgencia de la pretensión y, en vista de que en la sustentación del recurso de apelación la defensa no invocó los argumentos que sustentan la demanda de amparo, contrario a lo sostenido por el A quo constitucional, se procede a resolver de fondo el asunto (CSJ STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886).
Pues, el planteamiento del memorialista goza de relevancia constitucional, porque establece la lesión de bulto de sus derechos fundamentales, cuyo análisis concierne al juez de tutela; no puede atacar la orden de captura dictada en su contra de manera súbita y sorpresiva, al punto que, como se indicó, al momento de fundamentar la alzada propuesta frente a la condena por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, no tenía conocimiento del mandato restrictivo de su locomoción y la acción de hábeas corpus promovida por su madre, en su favor, fue desestimada; la petición de resguardo fue formulada oportunamente, en tanto transcurrió algo más de un (1) mes entre la materialización de aprehensión y la interposición de la demanda de amparo; identificó con solvencia los hechos que estima constitutivos del agravio; y no se trata de un reproche que involucre una sentencia de tutela.
Para desatar el nudo del presente asunto, resulta válido recordar que, de acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,[footnoteRef:2] por regla general, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. [2: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490;
STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; y STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580, ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.
Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.
(Énfasis fuera de texto) En el caso concreto, se advierte que el 24 de septiembre de 2021 la otrora titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello condenó a Orlando Andrés Arango Motta por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y negó los subrogados penales. Ello daría sustento para disponer la captura inmediata del acusado, para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Sin embargo, la aludida funcionaria destacó, en el fallo, en los acápites denominados «Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad» y «Otras decisiones», lo siguiente: Frente a la expedición de la orden de captura, la judicatura se remite a interpretaciones sobre la materia realizó la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia cuando no existe una previa orden de detención preventiva como medida cautelar, resulta inconducente anticipar una orden de esa naturaleza, por lo que, la judicatura se abstiene de imponer la orden de captura, máxime que para el caso de la especie ORLANDO ANDRES estuvo disponible, tiene domicilio ubicado y ubicable, por lo que, cuando sea preciso hacer efectiva la condena el Despacho dispondrá esta medida.
(sic) (…) Ejecutoriado el fallo, se remitirá la copia a las autoridades dispuestas en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente se dará su cumplimiento, lo cual se cumplirá por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, que además enviará el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) para lo de su competencia. (Énfasis fuera de texto) Y, en efecto, en la parte resolutiva del fallo condenatorio no dispuso librar orden de captura frente al procesado, pues no hubo pronunciamiento al respecto.
No obstante, el mismo 24 de septiembre de 2021 la mencionada funcionaria firmó orden de captura frente a Orlando Andrés Arango Motta, por la presunta comisión del delito de «Violencia contra servidor público», pese a la inexistencia de proceso alguno frente al actor, por ese particular reato, al interior del juzgado accionado. Tal orden fue materializada el 16 de noviembre de 2021 por agentes de la Policía Nacional.
Al día siguiente, la aprehensión fue legalizada por la nueva juez cognoscente, en acatamiento de los precedentes CC C-042-2018 y CSJ AHP775-2019, mediante auto de sustanciación. Antes de la concreción del mandato de aprehensión, la defensa apeló el fallo condenatorio -por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado- tras estimar que el implicado no es penalmente responsable de los hechos endilgados en su contra, por presuntos desatinos en los que incurrió la antigua juzgadora en la valoración probatoria, al paso que dicha funcionaria concedió la alzada ante el superior jerárquico, en proveído de 11 de octubre de 2021.
Revisado minuciosamente el expediente, se advierte que, contra Orlando Andrés Arango Motta, solo existe un (1) solo proceso penal seguido en su contra: el de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; y que el concerniente al de «Violencia contra servidor público» pudo tratarse de una imprecisión cometida en la cuestionada orden de captura.
Pues, ninguna autoridad accionada o vinculada a este trámite dio cuenta de ese supuesto asunto, aunado a que en el refutado mandato de detención se especificó el CUI 05001-60-002-07-2016-00010 y NI «2016-00608», el cual se refiere exclusivamente a aquella conducta atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales. Para mayor ilustración, así quedó registrado: En el contexto de la actuación penal objetada, se puede colegir que -para el 24 de septiembre de 2021- ninguna orden de captura sería librada en disfavor del actor, dado que, como acertadamente lo indicó el Magistrado disidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el condicionamiento establecido por la otrora falladora cognoscente, referente al cumplimiento de la sentencia y la eventual privación de la libertad del acusado, «vincula tanto al juez de primer grado que no puede modificar su propia sentencia, como a la segunda instancia puesto que, si solo impugna la defensa, opera en su favor la prohibición de reformar en peor».
Pues, el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla so pretexto de su cambio de parecer (CC C-548-1997).
Recuérdese que, para obtener la eficacia de las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva (CC C-548-1997).
Esa eficacia es la que se extraña y la que permite la intromisión del juez constitucional en este particular caso, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de Orlando Andrés Arango Motta, porque, al margen de si se comparten o no los argumentos ofrecidos por la antigua juzgadora para abstenerse de librar orden de captura en el fallo condenatorio, lo objetivamente verídico es que expuso lo que consideró neurálgico para no pronunciarse al respecto en la sentencia.[footnoteRef:3] Por consiguiente, dicha decisión debe ser respetada, en la medida en que el fallo no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (CC C-548-1997 y art. 285 del CGP). [3: Criterio judicial que, dicho sea de paso, no fue impugnado por el representante de víctimas o por el delegado de la Fiscalía.] De ahí que no se comprenda de dónde surgió la orden de captura adiada 24 de septiembre de 2021 en contra de Orlando Andrés Arango Motta, comoquiera que, al parecer,[footnoteRef:4] la otrora juzgadora desatendió su propio fallo, en franco detrimento del principio de la buena fe y, por reflejo, de la confianza legítima, por virtud de la expectativa creada legalmente en favor del implicado en la sentencia condenatoria. [4: No se tiene certeza si la orden de captura consistió en un error del despacho al diligenciarla.] Se destaca que el principio de confianza legítima funciona como un límite a las actividades de las autoridades.
Tal pilar pretende evitar eventuales modificaciones intempestivas en la manera de proceder de los órganos estatales (T-053 de 2008; T-722 de 2012; T-049 de 2014; T- 458 de 2017; y T-453 de 2018). Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración de justicia (en cabeza de la entonces juez de conocimiento) quebrante de forma repentina la confianza que había creado con su conducta en el acusado, hoy accionante, máxime cuando con ello afectó seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque, a la postre, se encuentra privado irregularmente de su locomoción. De ese modo, se concreta el defecto sustantivo en este particular caso (CC SU-573-2017), pues se presenta una evidente y grosera contradicción entre lo establecido en la sentencia condenatoria (fundamento) y la sorpresiva orden de captura (decisión), comoquiera que el contenido de aquélla (parte motiva y parte resolutiva) no constituye el soporte jurídico de esta última (restricción de la libertad).
Por tanto, se estima válido llamar la atención, para que, en lo sucesivo, se erradique de la práctica judicial situaciones similares. Otro aspecto a resaltar, no menos importante, es lo relacionado con la legalización de captura impartida por la nueva falladora de conocimiento en ese asunto, en auto de sustanciación de 17 de noviembre de 2021, por cuanto dio por sentado que estaban cumplidos los requisitos para arribar a esa conclusión, sin detenerse a estudiar y/o a reflexionar sobre lo realmente acontecido en dicha actuación judicial.
Pues, a pesar de que, en el informe rendido en la acción de hábeas corpus que propuso la madre del implicado en su favor y en la presente actuación, la actual líder del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello reconoció que: (…) escuchado el audio de la audiencia, se indicó por parte de la Juez titular en su momento no emitir la correspondiente orden de captura hasta tanto estuviera en firme con la decisión de segunda instancia dicha sentencia condenatoria, (sic) sin embargo, se emitió orden de captura en la misma fecha, habiendo sido suscrita por la Juez, como puede observarse de dicha orden que se anexa que cuenta con la correspondiente firma digital de la Juez (…).
(Énfasis fuera de texto) La misma funcionaria manifestó, en el formato de legalización de privación de la libertad, donde aparece su firma digital, que: (…) EN AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA REALIZADA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, SE CONDENÓ AL CAPTURADP (sic) A LA PENA PRINCIPAL DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, PENA ACCESORIA LA INAHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL, SE NIEGA EL MECANISMO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
SE DISPUSO LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE ENCARCELAMIENTO Y DE CAPTURA PARA EFECTOS DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO AQUÍ CONDENADO PARA LA PURGA DE LA SANCIÓN IMPUESTA. (Énfasis fuera de texto) Así, también resulta válido llamar la atención a la actual titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello, en el sentido de que la legalización de captura -después de proferido el fallo condenatorio- no constituye una mera formalidad, sino que implica un verdadero razonar acerca de si están realmente satisfechas las exigencias para ese fin, en virtud de la preponderancia del derecho que está a su disposición. Las personas que están al servicio de la función pública de administrar justicia (funcionarios y empleados) están obligados a abandonar los procederes autómatas, para evitar sucesos como los que ahora concitan la atención. De haber advertido -oportunamente- esa situación la servidora que actualmente regenta la mencionada dependencia judicial, no se hubiera llegado al extremo de recurrir al juez constitucional, para que remediara la anomalía descrita.
En este caso concreto, lo detallado materializa el defecto fáctico (CC SU-573-2017), porque la citada funcionaria omitió valorar la prueba (sentencia condenatoria) que es indiscutiblemente relevante para resolver el asunto puesto a su consideración (legalización de la captura después del fallo sancionatorio), lo cual provocó una visión distorsionada de la realidad (orden de aprehensión con aparente soporte judicial), que, a su vez, propició la lesión a los derechos fundamentales del actor.
Para la Sala no es de recibo el argumento argüido por la actual Juez 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello, consistente en que no es procedente la demanda de amparo, bajo el entendido que «tanto la ley como la jurisprudencia permite ante un delito que no tiene beneficios ni subrogados dicha afectación de la libertad, incluso desde la emisión del sentido del fallo».
Pues, conforme se explicó, si bien, ello es cierto, también lo es que existen principios constitucionales que gobiernan la administración de justicia y, por reflejo, las sentencias proferidas por los falladores (eficacia, buena fe y confianza legítima), los cuales deben ser respetados por las partes y, con mayor veras, por el propio juez que dictó la providencia, quien no puede reformarla ni revocarla por su cambio de parecer, a efectos de brindar seriedad a los destinatarios de tan noble servicio público.
Así, se advierte desacertado el fallo impugnado, motivo por el cual se revocará, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Orlando Andrés Arango Motta. En consecuencia, se dejará sin efecto la orden de captura dictada el 24 de septiembre de 2021 por la otrora Juez 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello y todo lo que de ella se derivó, en relación con la libertad del acusado, hoy demandante, al interior del proceso penal con CUI 05001-60-002-07-2016-00010 y NI «2016-00608».
Por contera, se ordenará al Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello que, de manera inmediata, libre la correspondiente boleta de libertad en favor del implicado, con destino al establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido, en atención a que el procesado está a disposición de esa autoridad judicial, por cuenta del proceso en mención. Se aclara que las órdenes impartidas en el presente fallo de tutela en nada no afectan el trámite e impulso que se ha surtido dentro del citado proceso penal.
En especial, lo concerniente a la condición establecida en la sentencia condenatoria, respecto a la orden de captura, y al trámite del recurso de apelación formulado por la defensa contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Orlando Andrés Arango Motta. Tercero: Dejar sin efecto la orden de captura dictada el 24 de septiembre de 2021 por la otrora Juez 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello y todo lo que de ella se derivó, en relación con la libertad del acusado, hoy demandante, al interior del proceso penal con CUI 05001-60-002-07-2016-00010 y NI «2016-00608».
Cuarto: Ordenar al Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello que, de manera inmediata, libre la correspondiente boleta de libertad en favor de Orlando Andrés Arango Motta, con destino al establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido, en atención a que el procesado está a disposición de esa autoridad judicial, por cuenta del proceso en mención. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21