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STP4080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78587 Yehimi Eliana Muñoz Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4080-2015 Radicación n° 78587 Acta No. 121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO, instauró acción de tutela en contra de la autoridad mencionada por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber radicado el 5 de diciembre de 2014 la solicitud encaminada a obtener la intervención de dicho ente en la situación académica derivada de la imposibilidad de graduarse de la especialización en derecho contractual que cursó en la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt de Armenia, en convenio con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por vencimiento del plazo estatutariamente establecido para ello, a la fecha de promover el presente empeño tutelar no había recibido la respuesta de rigor.

Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a la autoridad competente atender de fondo su petición.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, previa aclaración que no se presenta temeridad en la interposición de la petición de amparo por parte de la actora respecto de trámites constitucionales previos que promovió procurando obtener la autorización para el grado de la especialización que cursó; negó la solicitud de amparo invocada, tras considerar a existencia de un hecho superado.

Lo anterior por cuanto mediante oficio No. 2016-ER-015900 (sic) del 4 de febrero de los cursantes, la asesoría jurídica del Ministerio demandado absolvió de fondo la solicitud de la quejosa, con fundamento en la información que a su vez el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario suministró en relación con la situación de aquella frente a la especialización que adelantó en ese claustro.

De manera que, si bien originalmente venía presentándose una situación transgresora de la garantía fundamental en cuestión, a la fecha la misma ha variado sustancialmente en tanto la contestación suministrada por el demandado satisface las pretensiones de la libelista, siendo así que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional devendría inane.

3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y en sustento de su disenso, adujo que previo a su emisión radicó ante el a quo memorial en el cual precisó que la respuesta brindada por el Ministerio de Educación no tiene la virtualidad de dar por garantizado su derecho de petición, como que en la misma dicha cartera se limitó a transcribir los descargos rendidos por la Universidad del Rosario, sin que se hubiere realizado un estudio pormenorizado de la queja por ella interpuesta con miras a encontrar la verdad, lo cual no puede considerarse como una respuesta de fondo frente al asunto sometido a su consideración. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por la parte actora, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 4.1. En efecto, acorde con la información que obra en el expediente, surge evidente que mediante oficio No. 2015-EE-009081 del 4 de febrero del año en curso dirigido a la accionante, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta clara y precisa sobre la solicitud por ella elevada.

En la misiva, se plasmaron los descargos rendidos por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario ante el requerimiento que se le hiciera, en donde se hizo mención de los estatutos académicos del claustro universitario – reglamento académico de los programas de posgrado- y se explicó la situación de la quejosa, en el sentido de señalar que de conformidad con aquellos para graduarse tuvo un año a partir de la aprobación de la totalidad de créditos académicos, el cual culminó al vencimiento del primer semestre del año 2014, motivo por el que debía cumplir con unos créditos de actualización. Con fundamento en ello encontró el Ministerio que no se había presentado irregularidad alguna en tanto al asunto le fueron aplicadas las normas pertinentes, de manera que no había lugar a continuar con la actuación. Le precisó finalmente a la peticionaria que “…no obstante, si considera que lo informado por la Institución no se ajusta a la realidad y cuenta con las evidencias que lo demuestren, le solicitamos allegarlas con el fin de adelantar una actuación eficaz en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, asignadas a esta Subdirección mediante Decreto 5012 de 2009.” 4.3.

Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la petición presentada por la accionante fue debidamente atendida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante una comunicación en la cual no se advierte que se haya limitado a transcribir únicamente los descargos de la Universidad involucrada, pues además de ello es claro que se realizó un análisis de la situación puesta en conocimiento, a partir del cual concluyó que no había mérito para proseguir con la actuación al encontrar la posición del ente académico ajustada a sus normativas.

Situación distinta, es que la quejosa guarde inconformidad con esa respuesta, situación que de ninguna forma torna procedente la petición de amparo la cual no está condicionada a que la misma resulta favorable a los pedimentos del interesado, máxime que cuenta con la posibilidad de propiciar el reexamen del asunto según le fue informado; luego con razón concluyó el Tribunal que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 5.

Queda entonces sin soporte la censura de la actora y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado. ****** Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8