República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89792 Gilberto Primo Torreglosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP408-2017 Radicación N° 89792 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramite al que fue vinculado el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y derecho a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCA PRIMO TORREGLOSA, hermana del demandante promovió proceso laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de sustitución vitalicia de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su esposo FERNANDO DIAZ MARRUGO, el cual se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado. 2.
Informa que por intermedio de la procuraduría solicitó copias de piezas procesales, y la celeridad en el proceso, petición en la que le respondieron que el proceso se encuentra al despacho enlistado dentro de los asuntos pendientes para decisión. 3. Acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ante la tardanza en la definición del asunto, señalando que es una persona de 84 años de edad, quien junto a la señora SIXTA PRIMO TORREGLOSA de 88 años de edad son los sucesores procesales de los derechos litigiosos del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior solicita acceder a las súplicas de la tutela ordenando la celeridad del fallo de casación para acceder a la administración de justicia, ejercer el debido proceso y reclamar el derecho a la igualdad y en consecuencia “(…) solicitar a la sala de casación laboral que en un término perentorio de 48 horas se imprima el fallo del recurso de casación laboral reclamado ( )”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término otorgado por el Despacho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que el 12 de marzo de 2010 profirió sentencia la cual fue apelada y remitida al superior jerárquico el 12 de abril de 2010, sin que a la fecha haya regresado el expediente a ese despacho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 4.2.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.
De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallecida el día 04/09/2013, Folio 31 expediente de tutela � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14089-2016 Radicación N° 88231 Acta No. _____ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramite al que fue vinculado el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la _1546174064.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89792 Gilberto Primo Torreglosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14089-2016 Radicación N° 88231 Acta No. _____ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramite al que fue vinculado el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y derecho a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCA PRIMO TORREGLOSA, hermana del demandante promovió proceso laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de sustitución vitalicia de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su esposo FERNANDO DIAZ MARRUGO, el cual se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado. 2.
Informa que por intermedio de la procuraduría solicito copias de piezas procesales, y la celeridad en el proceso, petición en la que le respondieron que el proceso se encuentra al despacho enlistado dentro de los asuntos pendientes para decisión. 3. Acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ante la tardanza en la definición del asunto, señalando que es una persona de 84 años de edad, quien junto a la señora SIXTA PRIMO TORREGLOSA de 88 años de edad son los sucesores procesales de los derechos litigiosos del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior solicita acceder a las suplicas de la tutela ordenando la celeridad del fallo de casación para acceder a la administración de justicia, ejercer el debido proceso y reclamar el derecho a la igualdad y en consecuencia “(…) solicitar a la sala de casación laboral que en un término perentorio de 48 horas se imprima el fallo del recurso de casación laboral reclamado ( )”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término otorgado por el Despacho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informo que el 12 de marzo de 2010 profirió sentencia la cual fue apelada y remitida al superior jerárquico el 12 de abril de 2010, sin que a la fecha haya regresado el expediente a ese despacho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 4.2.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.
De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria RESUMEN: El accionante pretende el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y derecho a la igualdad, vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que desde el mes de septiembre ingreso el expediente al Despacho para resolver.
Se considera debe negarse el amparo deprecado por cuanto acceder al mismo implicaría el desconocimiento de los turnos establecidos para fallar los procesos a cargo de la Sala de Casación Laboral, conforme al orden en que hayan ingreso al despacho, lo cual constituiría la violación del derecho a la igualdad de causas similares sometidas al mismo orden al que está sometida la del presente mecanismo constitucional. � Fallecida el día 04/09/2013, Folio 31 expediente de tutela � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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