CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4079-2015 Radicación n° 78583 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOHNATAN GUILLERMO TENJO RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción tutela promovida en contra de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Relata el accionante, que desde el 29 de febrero de 2004, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, obteniendo los siguientes títulos:. Cadete Alférez, mediante Resolución No. 0000099 del 25 de marzo de 2004..
Oficial mediante Resolución No. 4087 del 06 de diciembre de 2006. Que en el tiempo transcurrido de su servicio activo, ha obtenido 8 condecoraciones y 47 felicitaciones como mérito a su buen servicio policial. Así mismo, el actor enumera los diferentes reconocimientos a los cuales se ha hecho acreedor desde el año 2011, hasta el 2014. 2.2.
De otro lado, señala que extrañamente no se le tuvo en cuenta para los ascensos del cuerpo profesional en fecha 07 de diciembre de 2014, en el grado de capitán, los cuales fueron conocidos mediante la Resolución No. 2416 del 28 de noviembre de 2014. Aduce además, que el 11 de diciembre de 2014, fue informado que en la sesión celebrada el 26 de noviembre de 2014, mediante Acta No. 029, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior, por cuanto no colmaba a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales. 2.3.
Precisó que el 04 de diciembre de 2014, presentó un derecho de petición, a través del cual solicitaba que se le informaran los motivos por los cuales no había sido nombrado en ascenso, a través del Decreto No. 2416 del 28 de noviembre de 2014; obteniendo como respuesta que los recursos de reconsideración o revocatoria, no se encontraban contemplados por la Junta Asesora, y que la decisión se había tomado en ejercicio de la facultad discrecional, de la cual goza dicha autoridad. 2.4.
Ante el inconformismo de la respuesta allegada, aduce el actor constitucional, que presentó nuevamente un derecho de petición, en fecha 22 de diciembre de 2014, pero esta vez, dirigido al Director General de la Policía Nacional, con el fin de que se le manifestaran los argumentos o las razones por las cuales su hoja de vida, no había sido tenida en cuenta para los ascensos promulgados a finales del año 2014. 2.5.
Para concluir, indica el demandante, que el 31 de enero de 2015, ante la negativa de la Policía Nacional, de darle respuesta a su derecho de petición, solicitó copia del Acta No. 029 ADEHU –GRUAS-2.25, con el fin de encontrar los elementos de juicio, objetivos y razonables, para que no se hubiera recomendado su ascenso. Al verificar dicha acta, manifiesta el tutelante, que sólo se citó el decreto Ley 1512 de 2000, artículo 57 numeral 3, motivado en razones del buen servicio, pero que en la fundamentación del mismo, no se explican qué argumentos habían sido tenidos en cuenta para tomar dicha decisión. Con tal actuar, señala el actor, que se está desconociendo el criterio jurisprudencial decantado por la H. Corte Constitucional, en cuanto dispone que todo acto discrecional, debe estar acompañado de un mínimo de motivación justificante. 2.6.
En tal sentido, con la presente acción de amparo, el señor TENJO RODRÍGUEZ, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, ordenándose como consecuencia de ello que: i) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, convoque a una junta extraordinaria, a efectos de que se evalúe nuevamente su hoja de vida, de manera objetiva y racional, teniendo en cuenta su trayectoria profesional y personal; ii) que luego del correspondiente estudio, la junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, emita una decisión expresa y debidamente motivada; y iii) que se modifique, aclare o adicione el Decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014, para que se incluya su ascenso en el grado de Capitán ”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. De la actuación administrativa llevada a cabo por la Policía Nacional dentro del trámite de ascenso, descartó que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad, toda vez que el actor no hizo alusión a que en el caso de sus compañeros con supuestos fácticos similares hubiesen sido promovidos al pretendido grado del uniformado, a pesar que otros sí lo fueron. 2.
Sobre el derecho al debido proceso, adujo que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa y por eso la tutela se hacía improcedente. Al respecto señaló que contra los actos administrativos emitidos en ese procedimiento –Actas 012 y 029 del 11 y 26 de noviembre de 2014, respectivamente y Decreto 2416 del 28 del mismo mes y año-, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que no se ha agotado y que en principio es suficientemente idóneo para los fines perseguidos a través de esta acción subsidiaria y residual.
Agregó al respecto que los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a cuestionar la facultad discrecional de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tiene como escenario apto la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues “sólo el juez natural, es el llamado a dilucidar que en efecto, los motivos expuestos por el nominador, no resultan estar acorde a los postulados de eficiencia y buen servicio, que se presumen en todo el obrar de la administración.” 3.
Finalmente y en lo que tiene que ver con el derecho de petición, precisó que mediante oficio del 5 de febrero de 2015, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, resolvió lo peticionado por el accionante, informándole los motivos por los cuales sus requerimientos no podían ser despachados en los términos deprecados y por lo tanto debía esperar hasta una próxima sesión para evaluar nuevamente su currículo; igualmente se le informó que sería remitido a la Unidad de Sanidad para que efectuara el acompañamiento psicológico solicitado.
Con base en lo anterior, estimó que se debía denegar el amparo del derecho de petición al haberse presentado carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. La información suministrada por la Policía Nacional no constituye una respuesta de fondo, dado que no cumple con los requisitos constitucionales y legales atinentes con la oportunidad, claridad y congruencia; sin embargo, en el evento de considerarse que la misma sí los satisface, no significa que la tutela carezca de objeto o deba resolverse negativamente, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como un medio efectivo para el amparo de sus derechos. 2.
A su juicio persiste la vulneración del derecho de petición al no haberse pronunciado de fondo, toda vez que no se pronunció en forma detallada respecto de los motivos por los cuales no se recomendó su nombre para el ascenso, sino que se hizo referencia en forma genérica a la normatividad presuntamente aplicable a su caso, es decir, la emitida el 5 de febrero de 2015 no cumplió con los requisitos mínimos que todo pronunciamiento debe contener. 3.
Destacó que la comunicación del 5 de diciembre de 2014 que le notificó la decisión de no ascenso, en la que igualmente se hizo referencia al marco jurídico, pero no se indicó los argumentos de tal determinación, tampoco se precisó sobre los recurso que proceden contra ella, vulnerándose el requisito de adecuada notificación y corolario de ello el debido proceso. 4.
Se comprometió igualmente dicha garantía ante la falta de motivación del acta 029-ADEHU-GRUAS-2.25 del 26 de noviembre pasado. 5. Se desconoció que la tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa, es aquella una razón válida para adentrarse en el estudio del amparo, dado que este se encaminó a garantizar el debido proceso. 6.
Hizo igualmente referencia a las facultades discrecionales aducidas por la Junta de Evaluación, para señalar que en Estado social de derecho no puede existir funcionarios con poderes ilimitados y que en ejercicio de sus funciones emitan actos administrativos que “escapen a la órbita de control por parte de las autoridades”. 7. Dentro del trámite de impugnación y por conducto de apoderado, se allegó escrito que complementa los argumentos expuestos por el actor sobre la decisión adoptada por el Tribunal, donde se hizo énfasis a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales al no proponer su ascenso al grado de Capitán, que a su vez fue confirmada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, emitiéndose para ello las Actas 012 ADEHU-GRUAS-2.25 y 029 ADEHU-GUPOL-2.25 del 11 y 26 de noviembre del 2014, respectivamente, ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que el acto administrativo a su juicio violaba normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.
De otro lado, comparte la Sala las consideraciones expuestas por el Tribunal para descartar la vulneración de los derechos de petición e igualdad de los cuales igualmente se depreca su protección. 4.1. Respecto de la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior ha de precisarse que efectivamente el accionante radicó solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional, donde solicitó explicaciones en torno a las razones por las cuales no fue tenida en cuenta su hoja de vida para los ascensos dispuestos para el año 2014, igualmente se le indicara las sanciones disciplinarias o penales existentes en su contra, se modificara, aclarara o adicionara el Decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014 con la inclusión de su nombre para obtener el grado de capitán y se brindara tratamiento sicológico debido a la afectación que padece al sentirse rechazado.
Sobre el tema, obra en la actuación el oficio S-2015-031146 ADEHU-GRUAS-1.10 del 5 de febrero del año en curso, suscrito por la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, en virtud del cual se precisó al petente (i) las razones por las cuales no se propuso su ascenso se concretan al incumplimiento de las normatividad aplicable, (ii) la no existencia en esa jefatura de antecedentes, (iii) que su caso sería expuesto en otra sesión de cada una de las Justas intervinientes, y (iv) la remisión ante la Dirección de Entidad para la respectiva valoración. En vista de lo anterior, sin mayor esfuerzo puede concluirse que la dependencia dio cabal respuesta a cada uno de los requerimientos expuestos por el accionante, de ahí que la vulneración del derecho demandado cesó y por lo tanto el amparo se torna improcedente al configurarse una carencia actual de objeto, circunstancia que torna inocuo emitir una orden judicial.
El actor debe entender que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de manera completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 4.2.
En relación con el derecho a la igualdad, como bien lo adujo el a quo, este se compromete cuando ante situaciones idénticas se adoptan decisiones distintas en desmedro de los intereses de otras personas, lo cual indiscutiblemente comporta actos de discriminación, que no es este el caso, toda vez que no se acreditó que los otros militares que aspiraban ser ascendidos al grado de capitán y que igualmente fueron descartados por la Junta Asesora, finalmente hubiesen sido promovidos.
No puede sostenerse un compromiso a dicha garantía por el hecho de haberse adoptado una decisión en favor de unos militares, puesto que cada caso fue analizado de manera particular y al amparo de la normatividad aplicable se estableció cuáles oficiales la cumplían y eran aptos para el respectivo ascenso. 5. En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 103 cdno Tribunal PAGE 13