República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78473 Juan Gabriel Artunduaga Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4078-2015 Radicación n° 78473 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA PÉREZ, contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Adujo el actor haber solicitado el 15 de diciembre de 2014 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, mecanismo sustitutivo de la pena reconocido el pasado 2 de enero.
Agregó que el 13 de enero anterior suscribió la respectiva acta de compromiso y prestó caución a través de la póliza judicial Nº 1002230528, sin embargo, luego de transcurrido más de un mes, aún no se ha efectivizado el mentado sustituto penal, pues según informó el Director del Establecimiento donde se halla recluido, no se cuenta con dispositivos electrónicos de vigilancia. Por lo anterior, el accionante suplicó de la Sala se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y libertad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo al considerar que se presenta una carencia actual de objeto. Ello por cuanto la solicitud constitucional se orientaba a obtener el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el traslado del accionante a su residencia, previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, para gozar del subrogado de la prisión domiciliaria; y de conformidad con lo informado por la Dirección Regional Central del INPEC, verificado el sistema aplicativo SISIPEC WEB, se evidenció que el accionante se encuentra ya en su domicilio.
Lo anterior implica que el motivo que originó la presentación del libelo constitucional fue atendido en debida forma y así, cualquier orden que emitiera el juez de tutela caería en el vacío, lo que impone la denegación del amparo.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, aseveró que no se corresponde a la realidad lo afirmado por la institución demandada pues lo cierto es que aún permanece recluido en el patio 1A del establecimiento de mediana seguridad de Rivera Huila, lo cual obedece a la carencia de dispositivos electrónicos que permitan materializar el subrogado de la prisión domiciliaria. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en cabeza de JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA PÉREZ. 3.1. En efecto, la queja constitucional se contrae a la falta de efectividad del subrogado de la prisión domiciliaria que le fuere concedida al citado mediante proveído del 2 de enero de los cursantes por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ante la falta de disponibilidad del INPEC de dispositivos electrónicos de vigilancia que acompañen el cumplimiento de la pena según lo dispuso el despacho judicial. 3.2.
El a quo estimó que se presenta una carencia actual de objeto en la medida que la Dirección Regional Central del INPEC informó que, tras verificar el sistema aplicativo SISIPEC WEB, evidenció que el accionante se encuentra en su residencia. No obstante, al momento de impugnar el fallo, el actor adujo que ello no se aviene a la realidad toda vez que todavía se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva. 3.3.
A fin de dilucidar tal situación, mediante auto del 18 de marzo de los cursantes el despacho requirió al Director del centro reclusorio para que ratificara o desvirtuara lo afirmado por la Dirección Regional Central del INPEC en el sentido que el quejoso fue ya trasladado a su domicilio ante la instalación del dispositivo electrónico, sin que se hubiere obtenido respuesta. 4.
Así las cosas, la decisión de la Sala debe sujetarse a los medios de prueba obrantes en el diligenciamiento, los que aunados a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que deberá aplicarse en este caso ante la ausencia de respuesta por parte de la institución requerida, conducen a concluir que el accionante JUAN GABRIEL ARTUNDUGA PÉREZ no ha visto materializado el subrogado de la prisión domiciliaria que le fue otorgado y de ahí que, errado se advierte el razonamiento del Tribunal en el sentido que la situación que lo motivó a presentar la demanda constitucional fue superada. 4.1.
Ello en tanto se evidencia que la notificación del fallo de primera instancia se le hizo al accionante en el establecimiento penitenciario y carcelario, situación que sin lugar a dudas permite sostener que para el momento de impugnarlo, todavía se encontraba descontando su pena en la modalidad intramural. Sumado a ello, no se observa qué interés pudiera tener el libelista para faltar a la verdad afirmando encontrarse todavía recluido en el penal si ello no es así, de modo que su aserto ha de tenerse por cierto; máxime que el mismo debe necesariamente presumirse como verídico ante su no infirmación por parte de las accionadas. 4.2.
Por manera que, la conclusión a la cual se arriba en el asunto sub examine no puede ser distinta a que el quejoso permanece aún privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del año que transcurre el despacho que vigila la ejecución de su pena le concedió la prisión domiciliaria, subrogado penal que no ha encontrado materialización debido a circunstancias de tipo logístico, contractual, presupuestal y administrativo de parte del INPEC que no está en la obligación de soportar, con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales. 5.
Por lo anterior y según se anunció en un comienzo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA PÉREZ. En consecuencia, se ordenará al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el subrogado de la prisión domiciliaria que le fue concedido en proveído del 2 de enero de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA PÉREZ. Segundo.- ORDENAR al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el subrogado de la prisión domiciliaria que le fue concedido en proveído del 2 de enero de 2015.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9