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STP4077-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.643 ALFREDO VARGAS MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4077-2015 Radicación No.: 78.643 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFREDO VARGAS MURCIA, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del año 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – Caquetá -, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la demanda de tutela que ALFREDO VARGAS MURCIA, tras ser condenado a 22 meses de prisión por los delitos de hurto agravado, tentativa de estafa y falsedad personal, fue beneficiado por el Juzgado de conocimiento, con la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, atendiendo que padece de una grave enfermedad terminal.

Una vez cumplido ese lapso, por orden del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, se ordenó su recaptura en su residencia y su respectivo su traslado a la cárcel, por cuanto debía cumplir con 28 meses más de detención, en virtud de otro delito por el que había sido condenado. Afirma que tal situación desconoció sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues su enfermedad hace inviable su reclusión intramural, a lo que se suma que es el único familiar que puede velar por sus menores hijos que habitan con él. Por tal razón, solicitó al juez constitucional mantener en su caso, el subrogado penal del cual venía gozando.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia negó las pretensiones del actor al estimar que no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance, toda vez que ni siquiera se ha realizado una petición formal al Juzgado que actualmente vigila su pena, siendo la autoridad competente para determinar, en su caso, la procedencia o no del beneficio de prisión en su domicilio por enfermedad grave.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado judicial de ALFREDO VARGAS MURCIA, sin agregar ningún comentario contra la sentencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de VARGAS MURCIA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su éxito va ligado al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Atendiendo la doctrina especializada, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, y adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, « que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. » Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, de donde se extrae la vinculatoriedad y deber de acatamiento por parte del juez constitucional, pues ha sido consistente la jurisprudencia al decantar, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Entonces, su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, lo cual implica que corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Por último, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante ALFREDO VARGAS MURCIA, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con una providencia del juez que vigila el cumplimiento de su condena, en cuanto ordenó su traslado a la cárcel desconociendo que lo aqueja una grave enfermedad.

Se observa sobre el punto, que recurrió el actor a este mecanismo constitucional de forma automática y como primera alternativa, olvidando que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías fundamentales, lo que sin lugar a dudas se constituye en presupuesto de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Y en este asunto, VARGAS MURCIA ni siquiera ha realizado una petición formal al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, en la cual informe sus condiciones de salud y se motive una eventual sustitución de la medida intramural por la domiciliaria; menos aún, pudo conocer ese despacho la supuesta condición de padre cabeza de familia que en esta sede invoca el actor.

Al respecto fue enfático el juzgado demandado en afirmar lo siguiente:«… Valga decir, que a la fecha no se ha elevado petición alguna por parte del condenado, y menos aun en cuanto a la sustitución de la prisión en razón a enfermedad grave »[footnoteRef:2] [2: Folio 37 Cdo. Original.] Así las cosas, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando puede el actor en cualquier momento acudir al Juez de Ejecución de Penas y motivar ante él como autoridad competente, los subrogados penales a que considera tiene derecho.

Incluso, en caso de despacharse desfavorablemente su pretensión podrá acudir al recurso de apelación, con miras a que se revise la providencia cuestionada y de ser el caso se reestablezcan sus garantías. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T– 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

No es posible entonces, como lo pretende el accionante, que el Juez Constitucional entre a valorar documentos y constancias sobre la calidad de padre cabeza de familia de VARGAS MURCIA, tampoco entrar a pronunciarse si en su caso, la reclusión intramural es viable atendiendo su estado de salud, pues lo cierto es que no es posible por este medio reemplazar las autoridades encargadas de definir sobre el punto, instancia que aquí se pretermitió tal y como lo advirtió el A Quo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11