CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97171 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4076-2018 Radicación No. 97171 Acta No. 093 Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JORGE MENESES CADENA, contra la decisión proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2016, si bien al ciudadano JORGE MENESES CADENA le fue imputado a título de autor la conducta punible de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, también lo es que con la anuencia de su defensor, celebró preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó el cargo endilgado, a cambio de degradar “el carácter subjetivo de la imputación de dolo a preterintención, evento consagrado en el artículo 105 del C.P.”. 2.
Con base en lo anterior, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2017, a la cual asistió entre otros el acusado y su defensor -este último quien en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, expuso las razones por las cuales consideró que se le debía reconocer a su asistido “los beneficios de marginalidad que contempla el artículo 56 del Código Penal, para efectos de hacer menos gravosa la situación”-, mediante sentencia de esa fecha condenó al procesado a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No sin antes frente a este último tópico señalar que: “…como quiera que no se reúne a su favor el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, con la modificación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues la conducta por la que se procede está sancionada en su mínimo con un monto de pena superior a los ocho años de prisión. Lo anterior impide efectuar cualquier otro tipo de valor como lo demandó la defensa, sustentado en las condiciones de salud del sentenciado, la carencia de antecedentes penales, su buen comportamiento social personal y familiar, el arraigo social y el allanamiento a los cargos, así como el hacinamiento carcelario en las condiciones inapropiadas de reclusión para los reos, en consecuencia se ordenará el encarcelamiento de JORGE MENESES CADENA para que pague la pena impuesta en prisión”. 3.
A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, ninguno de los asistentes a la audiencia interpuso recurso alguno. 4. El ciudadano JORGE MENESES CADENA, por intermedio de un profesional de derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por considerar que quien representó los intereses del entonces procesado frente a las circunstancias de marginalidad, a pesar de haberlas alegado “ no fueron demostradas por éste, así lo señaló la falladora, circunstancias de marginalidad que afloran a favor del sentenciado y que de haberse demostrado, le hubieran significado una rebaja de pena”.
Motivo por el cual, solicitó se decretara la nulidad del proceso que cursó contra su asistido por el delito de homicidio preterintencional, “a partir del preacuerdo realizado, para que se demuestren las circunstancia de marginalidad que fluyen a favor del sentenciado”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado del interno JORGE MENESES CADENA para que si lo consideraban necesario ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al accionante en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio preterintencional, se le garantizaron sus derechos fundamentales. Para mejor proveer remitió copia de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2017, objeto de queja. 3.
El profesional del derecho quien su momento representó los intereses del ahora sentenciado, indicó que su proceder lo ajustó a la ley. Además, si no se lograron demostrar la circunstancia de marginalidad para alcanzar una mayor rebaja de pena, se debió a la desidia de la familia del procesado en razón a que no allegaron la documentación necesaria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 23 de enero de 2018, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente al amparo solicitado.
Para soportar su decisión señaló que era claro que el propósito del accionante era atacar la sentencia de primera instancia proferida en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio, dentro del cual, las circunstancias de marginalidad que ahora alega no le fueron reconocidas, sin que hubiese interpuesto el recurso correspondiente y que las mismas hubiesen hecho parte de la acusación y del preacuerdo a que llegaron las partes, no siendo el juez de tutela el llamado a estudiar esos aspectos, que debieron debatirse o exponerse en el escenario ordinario, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado del interno JORGE MENESES CADENA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó se revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JORGE MENESES CADENA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que conoció del proceso en el cual, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado a la pena principal de 104 meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto el resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien es cierto la acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado quedó que el entonces procesado JORGE MENESES CADENA durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio preterintencional, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través del profesional del derecho que lo representó. Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Además, el apoderado del señor JORGE MENESES CADENA no desconoce que su poderdante motu proprio decidió delegar en su abogado de confianza el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que él mismo cohonestó. 7. Entonces: si el señor JORGE MENESES CADENA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza. 8.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 9.
De otra parte, al revisar la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, y de manera tácita se puso de presente las razones por las cuales no era aplicable en ese caso las previsiones establecidas en el artículo 56 del Código Penal.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del interno JORGE MENESES CADENA se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el preacuerdo a que llegaron con la Fiscalía General de la Nación. 10. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 11.
Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que las demandantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor JORGE MENESES CADENA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 10 a 16 c. Tribunal. 8 17