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STP4076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.842 Grisela Soley Guerra Borja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4076-2015 Radicación N° 79.842 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la empresa FERSENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Grisela Soley Guerra Borja.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante, que padece una INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, razón por la cual asistió a consulta de control en la IPS RTS AGENCIA HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la cual el médico especialista recomendó una HEMODIÁLISIS TRISEMANAL, con frecuencia de los días lunes, miércoles y viernes, y duración de 4 horas, tratamiento que sería su soporte vital hasta que exista un posible trasplante renal que le permita mejorar su calidad de vida.

Expone, que su residencia actual es en el municipio de Tierralta -Córdoba-, donde no existe un centro especializado para recibir el tratamiento de su enfermedad, por lo que debe trasladarse con frecuencia a Montería, y que no cuenta con los recursos necesarios para costear esos viajes, dejando incluso de asistir a algunas de las citas por falta de recursos económicos.

Por lo anterior y basándose en la sentencia T-067 del 2012, la cual establece los parámetros para la inclusión del trasporte en el Plan Obligatorio de Salud, pide le sea amparado su derecho constitucional que considera está siendo quebrantado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo al considerar que la accionante no puede sufragar los gastos por concepto de transporte y alojamiento, para trasladarse de Tierralta a Montería donde debe acudir tres veces a la semana para que le practiquen la hemodiálisis ordenada por su médico tratante.

En consecuencia, ordenó: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes para cubrir los gastos de transporte de ida y vuelta desde el municipio de Tierralta -Córdoba- a la ciudad de Montería, al igual que el transporte interno en la ciudad referida, como también los costos de estadía, alimentación y alojamiento de la señora GRISELA SOLEY GUERRA BORJA y un acompañante.

LA IMPUGNACIÓN 1. La Jefe Administrativa UR de la empresa FESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., manifestó que Grisela Soley Guerra Borja padece de insuficiencia renal Crónica Terminal y en la actualidad es atendida por la Unidad Renal de esa empresa. Indicó que en la historia clínica de la paciente aparece informe de Trabajo Social, en el que realizaron visita domiciliaria hasta la residencia de aquélla, donde su progenitora señaló: (…) En el día de hoy 22 de Abril de 2015, se le realiza visita domiciliaria a la paciente, la cual fue atendida por su madre biológica la señora MARIA MERCEDES BORJA, fue cordial y atenta en la entrevista, manifiesta que su hija se encuentra en Montería recibiendo su tratamiento dialítico, porque la paciente viaja todos los Lunes y se queda donde una hermana el resto de la semana haciendo su desplazamiento hasta la Unidad Renal en bicicleta debido a que no tiene recursos para desplazarse en taxi ó autobus (sic) comenta la señora que la paciente no labora dada su condición. Reseñó que en vista de lo anterior, desde el mes de febrero de 2015 (fecha en la que la actora ingresó a terapia de reemplazo renal en homodiálisis), la paciente ha recibido un subsidio de transporte por valor de $120.000 mensuales, para que asista hasta esa esa Unidad.

Resaltó que el A quo dejó de tener en cuenta que la peticionaria no reside en forma habitual en Tierralta, ya que ella se hospeda en Montería entre semana para asistir a su tratamiento. Adujo que la accionante no presenta déficit motor que demande la necesidad de contar con un acompañante permanente, razón por la que no es procedente asumir los costos del mismo.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia. 2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que suscribió contrato con la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE, dentro del cual se estableció que los pacientes que no se encuentran domiciliados en el lugar de realización del procedimiento, se le suministrará los gastos de transporte correspondiente, por lo que resulta de vital importancia que dicha firma se pronuncie al respecto.

Solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, ya que « no se trata de la violación de derechos fundamentales y no se puede afectar la PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS para pretender que se paguen los mismos ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida y a la salud de Grisela Soley Guerra Borja, ante la presunta negativa de sufragar los gastos de estadía, transporte de ida y regreso para asistir a las citas médicas requeridas para tratar su enfermedad. 2.

La obligación de las entidades prestadoras de los servicios de salud en suministrar los medios para que las personas se desplacen a los sitios donde se debe prestar 2.1. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados puedan recibir la atención médica que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-481/11, señaló: (…) En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente.

Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera.

Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (…) “ Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” “La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.

Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.

En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En efecto, la Sala destaca que aunque en principio corresponde al paciente o a su familia el cubrimiento de los costos de transporte, no se puede soslayar que si aquellos no cuentan con la capacidad económica y su remisión se torna necesaria, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud sufragar tales costos para evitar una mayor vulneración de los derechos fundamentales. 2.2.

En este evento, estamos en presencia de una persona desempleada, que ostenta la calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), padece de una «insuficiencia renal crónica terminal» y necesita estar en tratamiento de «hemodiálisis trisemanal», para la cual debe trasladarse desde su residencia ubicada en el municipio de Tierralta hasta Montería Por lo tanto, está plenamente demostrado que en virtud de sus padecimientos, la actora como su familia no cuenta con los recursos económicos para financiar los costos que supone su traslado y asistencia. Son estas las razones que llevaron al A quo a ordenar a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que asuma los gastos de transporte y alojamiento de la quejosa, pues adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por la acción de tutela.

No obstante, de la tardía respuesta allegada y del escrito de impugnación presentado por la empresa FESENIUS MEDICAL CARE, se logró constatar que desde la fecha en que la accionante comenzó a recibir el tratamiento de hemodiálisis trisemanal (febrero de 2015), la referida firma, realizó visita domiciliaria hasta la residencia de aquélla, donde su progenitora señaló: (…) En el día de hoy 22 de Abril de 2015, se le realiza visita domiciliaria a la paciente, la cual fue atendida por su madre biológica la señora MARIA MERCEDES BORJA, fue cordial y atenta en la entrevista, manifiesta que su hija se encuentra en Montería recibiendo su tratamiento dialítico, porque la paciente viaja todos los Lunes y se queda donde una hermana el resto de la semana haciendo su desplazamiento hasta la Unidad Renal en bicicleta debido a que no tiene recursos para desplazarse en taxi ó autobus (sic) comenta la señora que la paciente no labora dada su condición. En consecuencia, desde el mes de febrero de 2015, la paciente ha recibido un subsidio de transporte por valor de $120.000 mensuales, monto sobre el cual no se ha exteriorizado ningún tipo de inconformidad, razón suficiente para señalar que las entidades demandas en ningún momento han vulnerado las garantías fundamentales de aquélla.

Por tal motivo, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia y, en efecto, negar el amparo por improcedente. Es de advertir que el A quo concedió el amparo con fundamento en lo señalado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien en forma desinteresada y negligente, se limitó a señalar que no era posible sufragar los gastos de traslado de la accionante, sin detenerse a analizar el caso concreto, pues bastaba con interrogar a la IPS que estaba prestando el servicio de salud para darse cuenta que a aquélla le estaban dando un subsidio de $120.000 por concepto de transporte.

De otro lado, tanto de la historia médica aportada como de lo informado por la accionante, se observa que está en condiciones de valerse por sí misma y, por ende, no requiere de acompañamiento para el acceso a los servicios médicos. Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-246/2010, advirtió como requisitos para autorizar el pago del traslado y estadía del acompañante que: (…) (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Por lo tanto, la Sala no accederá a la petición elevada por la accionante en cuanto a la asignación de transporte y alojamiento de un acompañante. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo y, en su lugar, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Grisela Soley Guerra Borja.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33. � Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. � Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. � Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. PAGE 2