República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.596 HERNANDO MUNEVAR CABALLERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4075-2015 Radicación No.: 78.596 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, contra el fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 33 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: El señor HERNANDO MUNÉVAR CABALLERO, procesado por el delito de homicidio culposo, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con fundamento en que no se le ha resuelto la petición dirigida a que se solicitara la preclusión, presentada el 22 de marzo de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del actor al considerar que sí se le dio respuesta efectiva a su petición, y prueba de ello, es la firma que estampó el propio MUNEVAR CABALLERO en el oficio que presentó ante la fiscalía. En ese orden de ideas estimó que no existe la vulneración aludida por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el accionante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial y citó de manera textual diversas leyes en lo atinente a su derecho de petición, que supuestamente le fue vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho postulación –debido proceso- del actor no resultó transgredido, toda vez que la respuesta a su solicitud de preclusión de la investigación penal que se adelanta en su contra, fue resuelta efectivamente, en el momento mismo de su presentación e incluso fue«… rubricada por el sr. MUNEVAR CABALLERO quien quedó notificado de la audiencia de formulación de imputación que habría de desarrollarse el 23 de abril a partir de las 10:30 hrs »[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folios 7 a 9 Cdo.
Original..] Por lo tanto, se observa que la entidad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el interesado, quien fue debidamente notificado. Ahora, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, sin que la negativa a precluirle la investigación, constituya por si sola vulneración de sus garantías superiores, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se observa que se trata de una actuación judicial en curso, y dentro de ella los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco es posible para el Juez Constitucional, invadir orbitas ajenas de competencia, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que precluya una actuación penal adelantada contra un ciudadano, pues ello desconocería las directrices emanadas del artículo 250 de la Constitución Política en cuanto señalan como su obligación, « …5..
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. », es decir, no es dable imponer por esta vía determinado criterio sobre la suficiencia o no de las pruebas obrantes en el proceso, pues ello corresponde enteramente al ente acusador. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8