Micelio
STP4074-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.958 ROLLA JALLER JABBOUR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4074-2015 Radicación N°. 77.958 (Aprobado Acta N° 121). Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rolla Jaller Jabbour, contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “de aquellos que se desprendan como socia y representante legal de la sociedad INTER TERRA LTDA”.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 39, 2º y 9º Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 79 Seccional de esta ciudad y el doctor Mauricio Pava Lugo en su condición de apoderado del Banco BBVA.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de febrero de 2003, el extinto Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gisele Jaller Jabbour a 120 meses de prisión al hallarla responsable de los delitos de falsedad de documento público agravado por el uso, fraude procesal, falsedad personal, falsedad en documento privado y estafa agravada, al constatar que adulteró la firma de su hermana -hoy accionante- para reformar los estatutos de la sociedad Inter Terra Ltda y cesión de cuotas nominales. 2.

Apelada la decisión anterior por la defensa y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 22 de febrero de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por los punibles referidos y dispuso la cesación de la actuación adelantada contra la sentenciada. 3. Posteriormente, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el doctor Mauricio Pava Lugo en su condición de apoderado del Banco BBVA (parte civil), solicitó la cancelación de las escrituras públicas números 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circuito de esta localidad, sobre las cuales recayó la falsedad, así como los actos posteriores derivados de dichos instrumentos públicos, a lo cual accedió el despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2013. 4.

Contra la anterior determinación el defensor de Gisele Jaller Jabbour interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de febrero de 2014 confirmando la decisión impugnada. 5. Rolla Jaller Jabbour en su condición de socia capitalista de la sociedad Inter Terra Ltda acude a la intervención del juez constitucional para manifestar su inconformidad con las decisiones que ordenaron la cancelación de las escrituras públicas arriba mencionadas, pues considera que los jueces demandados no tuvieron en cuenta que la pretensión de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado del Banco BBVA no tiene vocación de éxito, por cuanto el proceso adelantado contra su hermana prescribió en el 2006, por lo que no es ajustado revivir una actuación que se encuentra ejecutoriada por más de 7 años.

Agregó, que el Banco BBVA no tiene la calidad de víctima para reclamar los perjuicios causados con los actos espurios por los que fue condenada Gisele Jaller Jabbour, y que durante la vigencia del proceso no hizo alusión a tal pretensión. Además, señaló, que prescrita la acción penal igual suerte corrió la acción civil. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales demandados a través de los cuales dispusieron la cancelación de las escrituras públicas suscritas en la Notaría 39 del Circuito de Bogotá. LAS RESPUESTAS 1.

Fiscalía 79 Seccional de Bogotá. El funcionario a cargo solicitó desvincular a esa delegada de la presente acción de tutela al evidenciar que la queja está dirigida a los Juzgados que conocieron de las diligencias penales adelantadas contra la hermana de la quejosa. 2. Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá – Ley 600 de 2000.

El titular del despacho informó que el 9 de mayo de 2014 recibió la actuación adelantada contra Gisele Jaller Jabbour por los delitos de falsedad en documento público y otros, en el grupo de procesos con sentencia, observando que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de noviembre de 2013, emitió el auto que hoy la accionante censura a través de la presente acción constitucional.

Anotó que dicha decisión fue apelada por la defensa al estimar que se vulneraban sus derechos al tomarse mucho tiempo después de culminado el proceso por prescripción de la acción penal. Sostuvo que la determinación del su homólogo 22º Penal del Circuito de cancelar las escrituras públicas se encuentra ejecutoriada, correspondiéndole a ese despacho simplemente dar cumplimiento a dicho proveído, sin que pueda a entrar a debatir la legalidad del mismo, más cuando las partes utilizaron los recursos ordinarios. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gisele Jaller Jabbour contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito, por medio del cual se ordenó la cancelación de varias escrituras públicas y sus registros, confirmado la decisión impugnada en proveído del 26 de febrero de 2014. 4.

Doctor Mauricio Pava Lugo (Apoderado de la parte civil – Banco BBVA) El letrado señaló que la solicitud de amparo se traduce en un alegato donde la quejosa lanza ofensas al Banco BBVA y a sus abogados. Tanto así que en el acápite de los hechos no dice con claridad que sucedió en el trámite jurisdiccional donde se cancelaron unas escrituras, que derechos de le vulneraron, ni que alegaciones realizó al interior del proceso.

De otra parte, la señora Jaller Jabbuor incumple con el requisito de la inmediatez, vale decir que la última actuación que se requiere dejar sin vigencia es del 26 de febrero de 2014. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, al ordenar la cancelación de dos escrituras públicas relacionadas con la sociedad Inter Terra Ltda de la cual es socia mayoritaria, como medida de restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por dos razones a saber, la primera, porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y, la segunda, en vista que las decisiones censuradas se muestran razonables. Veamos: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra los autos proferidos, en su orden, el 25 de noviembre de 2013 y el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, mediante los cuales dejaron sin efectos las escrituras públicas números 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circuito de esta localidad, como medida de restablecimiento del derecho.

Lo que indica que esperó cerca de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2. Adicionalmente, conforme a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.1.

En el asunto que se examina, es palmario que Rolla Jaller Jabbour acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad ordenaron la cancelación de las escrituras públicas números 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994 así como los actos jurídicos derivados de las mismas que se encuentran inscritos en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inter Terra Ltda de la cual es socia capitalista. 2.2.

Del soporte argumentativo de las providencias cuestionadas por vía de tutela, se percibe, que están soportadas en las pruebas allegadas a la actuación como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde han reiterado que «el delito no puede ser fuente de derechos». Al respecto, el Juzgado demandado al resolver la petición de restablecimiento del derecho elevada por la parte civil, en primer término hizo énfasis en la forma cómo las escrituras públicas de las cuales se duele la quejosa resultaron espurias al interior del proceso por el cual fue condenada su hermana: (…) Se aprecia que dentro del proceso acumulado y radicado bajo el No 5987 del extinto Juzgado 39 Penal del Circuito de esta Ciudad, se practicó experticio técnico a las Escrituras Públicas No. 1.151 del 9 de junio de 1993 y la No. 2.977 del 11 de noviembre de 1994, de la Notaria 39 de Bogotá y con base en el cual se pudo establecer que: “1) Realizado el cotejo técnico dactiloscópico entre la impresión dactilar que aparece al pie de la firma de ROLLA JALLER JABOUR con cédula de ciudadanía No. 51.663.925 de Bogotá en la Escritura Pública No. 1151 del 9 de Junio de 1993, con la impresión dactilar del índice derecho que aparece en la tarjeta a nombre de GISELLE JALLER JABOUR, con cédula de Ciudadanía No. 41.779.195 de Bogotá, la que reposa en nuestros archivos; se estableció, que por características morfológicas y concordancia topográfica entre sus diversos puntos, corresponde a la impresión de un mismo dactilograma, es decir, ambas impresiones dactilares fueron plasmadas por el índice derecho de GISELLE JALLER JABOUR, con Cédula de Ciudadanía No. 41.779.195 de Bogotá. Así mismo dicha impresión corresponde a la del índice derecho que aparece impreso en la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía facilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GISELLE JALLE JABOUR, con Cédula de Ciudadanía No. 41.779.195 de Bogotá. 2) Realizado el cotejo técnico dactiloscópico entre la impresión dactilar que aparece al pie de la firma de ROLLA JALLER JABOUR, con Cédula de Ciudadanía No. 51.663.925 de Bogotá, en la Escritura Pública No. 2977 del 11 de Noviembre de 1994, con la impresión dactilar del índice derecho que aparece en la tarjeta alfabética a nombre de GISELLE JALLER JABOUR, con Cédula de Ciudadanía No. 41.779.195; se estableció que por sus características morfológicas y concordancia topográficas entre sus diversos puntos, corresponden a la impresión de un mismo dactilograma, es decir, ambas impresiones dactilares fueron plasmadas por el índice derecho de GISELLE JALLER JABOUR, con Cédula de Ciudadanía No. 41.779.195.

Así mismo dicha impresión corresponde a la del índice derecho que aparece en la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía facilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GISELLE JALLER JABOUR con cédula de ciudadanía No. 41.779.195 de Bogotá.”. Y luego de comprobar la tipicidad de las conductas imputadas y arribar a la conclusión de responsabilidad de la acusada, el extinto Juzgado 39 homologo condenó a GISELE JALLER JABBOUR a la pena principal de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISION y MULTA DE QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como autora responsable de los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PERSONAL FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, INTERVENCION EN PECULADO Y ESTAFA AGRAVADA POR RAZON DE LA CUANTIA.

No obstante al conocer la alzada, la Sala Penal del Tribunal en proveído del 22 de febrero de 2006, declaró: “que la acción penal se ha extinguido por prescripción, en lo atinente a los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso; fraude procesal; falsedad personal, falsedad en documento privado, intervención en peculado y estafa agravada por lo que con relación a tales punibles, se dispone la cesación de la actuación procesal seguida contra GISELE JALLER JABBOUR, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”.

Luego, precisó las razones por las cuales era necesario cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, a pesar de encontrarse la actuación penal prescrita: (…) Nótese que la prescripción de la acción penal como sanción a la inactividad del Estado "( ) implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción, y su fundamento se encuentra en el principio de la seguridad jurídica"; empero en modo alguno se puede aceptar que esa figura jurídica genere consecuencias como la derivación de derechos en razón de la comisión de un delito o, la imposibilidad de la administración de justicia para adoptar las medidas necesarias en aras de restablecer los derechos conculcados, que por norma constitucional se hace imperativo.

Es que incluso, sin existir solicitud al respecto, en casos como el que ahora se debate es deber del Estado acatar la norma constitucional y legal, que consagra el restablecimiento de los derechos; pues así lo estipula el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, que consagraba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” A su vez, el numeral 1° del mismo artículo señalaba que el mismo funcionario debía “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Por su parte, la Ley 600 de 2000 en el título preliminar sobre Normas rectoras en sus artículos 16 y 21 consagra: "Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. "Restablecimiento y reparación del derecho: El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible." En igual sentido, en el Libro I "De las Disposiciones Generales", Título I "De las acciones";

Capítulo I "Acción Penal", artículo 43 concretamente refiere: " Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración. " Disposición que debe prevalecer y aplicarse sobre cualquier otra tal como lo dispone el art. 24 ibídem, Normatividad que está en plena concordancia con el art. 22 y 26 de la Ley 906 de 2004- que contiene los aspectos atinentes al restablecimiento del derecho, textualmente indica: "Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal." Así las cosas no es requisito "sine qua non" que exista interés de parte o legitimación en la causa para adoptar las medidas que sean necesarias en procura de volver las cosas al estado anterior a la comisión de una conducta punible; conforme se deduce de las normas que se transcribieron.

Ese deber que deviene de rango constitucional con insoslayable acatamiento para los operadores judiciales, lo ha comentado la Corte Suprema, Sala de Casación Penal Rad 39858 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, 21 de noviembre de 2012, así: "( ) Igualmente, de suma importancia resulta el mandato contenido en el artículo 2° de la Carta Política, en cuanto estatuye que las autoridades de la República —entre ellas las judiciales-, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.

En efecto, esto dijo la citada Corporación: "La propia Constitución en varias disposiciones prevé medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una facultad general a todas las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (art. 2°). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser también autoridades públicas, también están obligadas a la realización de estos fines estatales.

En segundo lugar, asigna unas funciones específicas a las autoridades judiciales en materia penal. Así, el artículo 28 ibídem contempla que la autoridad judicial competente puede ordenar la detención preventiva de una persona, previo cumplimiento de ciertos requisitos, ellos son: que la detención sea en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y la obligación de poner a la persona detenida a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

Por su parte, el numeral 1° del articulo 251 original de la Constitución atribuye a la Fiscalía General de la Nación, como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de "asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito". La reforma constitucional Introducida por el numeral 6° del artículo 2' del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptarán las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito" En este punto la Corte se pregunta: ¿qué medidas podría adoptar el funcionario judicial en orden al cabal restablecimiento y reparación del derecho?¿Todas las que él discrecionalmente tenga a bien, o sólo algunas, y en este caso, de qué naturaleza y alcance? Sin lugar a dudas, primeramente el funcionario judicial (fiscal o juez) puede v debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental Asimismo, en tanto las circunstancias tácticas y jurídicas lo ameriten. y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico.

( ) Corolario de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de la legislación penar antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes.

Tal es entonces el entendimiento que debe dársele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica sistemática del ordenamiento jurídico". Subrayas del Despacho. En desarrollo de los preceptos constitucionales citados y la jurisprudencia alrededor de ellos, tanto el legislador de 2000 como el de 2004, han consagrado toda una serie de opciones y garantías encaminadas a la protección y defensa de las víctimas del delito.

Así, en la Ley 600 de 2000, que rige este caso, se elevaron a normas rectoras los principios de dignidad humana (artículo 21), igualdad (artículo 5), acceso a la administración de justicia (artículo 10) y, en especial, el de restablecimiento de! derecho (artículo 21), según el cual es deber de todo funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.

En este orden de ideas, surge claro que la Constitución y la ley protegen de manera especial a las víctimas del delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados con el hecho punible, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

(ii) El delito por si mismo no puede ser fuente de derechos En el mismo sentido, la doctrina constitucional tiene determinado que el delito no puede ser fuente válida de derechos. En efecto, en la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, emanada del Alto Tribuna! Constitucional, a través de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la facultad del instructor para cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta, se dijo que la protección que establece la Constitución en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes adquiridos, se condiciona a que los mismos hayan sido adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por si mismo no puede ser fuente de derechos.

La Carta, se dijo, "( ) no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.

En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.

Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.

No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados". Para fundamentar la decisión reseñada, la Corte Constitucional se apoyó en antiguo -pero aún vigente- proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico señaló: "Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material de! delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicada reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojado el autor del hecho criminal".

Y más adelante añadió: ''Tal decisión sólo puede adaptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal". Precisamente, porque el delito no puede ser fuente o causa lícita de derechos, es que el legislador ha previsto la cancelación provisional de los registros fraudulentos durante el trámite del proceso, facultad esta que consagraba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 y fue reiterada en los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004.

(iii) La cancelación de registros fraudulentos es una medida restablecedora de los derechos de las víctimas Como ya se enunció en otro apartado de estas consideraciones, dentro de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal de 2000, el artículo 21 incluye el de "restablecimiento del derecho", según el cual: "El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias pare que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible." Sobre este principio se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-057de2003, reconociendo su plena armonía con mandatos superiores de la Carta Política, como un mecanismo adecuado para la protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas, así como para lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

Esas medidas, dilo la Corte Constitucional en el antecedente citado, "( ) se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con e! delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva (C. de P.P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.).' De esa manera, la aplicación de la norma rectora se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en posteriores normas del mismo estatuto procesal -sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos que sean pertinentes, según lo reconoció la misma Corte Constitucional en el fallo citado entre ellos, por supuesto, la obligación judicial de cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, consagrada en el artículo 66 del mismo estatuto procesal,( ).

De suerte que al resolver una petición de Restablecimiento del derecho, -de ser procedente jurídicamente-, de lo que se trata es de atender un mandato constitucional según el cual y de acuerdo al referente normativo y jurisprudencial que antecede, se debe dar prevalencia al derecho sustancial, cuando quiera que se haya establecido con firmeza la existencia de un hecho punible que sigue causando efectos y se haga necesario hacerlos cesar, de manera que se garanticen los derechos materiales que en tal calidad le asisten a las víctimas, como que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del delito a fin de cesar los efectos dañinos de éste.

Es por todo lo anterior que en tomo a las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil, bajo los postulados de los artículos 21, 64 y 66 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia tiene una sólida jurisprudencia, según la cual es posible la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente.

Fue así como el Juzgado 22° Penal del Circuito de esta urbe concluyó: (…) El contexto jurisprudencial y normativo que se ha expuesto permite concluir con certeza que desde la Constitución emana el deber de los funcionarios judiciales de adoptar medidas que apunten al restablecimiento de los derechos, precepto que siendo norma de normas irradia los principios y demás disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal bajo las cuales se resolverá este asunto.

Deber que no puede eludir este Despacho, como quiera que la pertinencia de la aplicación de tales disposiciones en el presente asunto, emerge palmaria, no solo por cuanto se enmarcan dentro del concepto de la justicia reparadora, que evidentemente se impone como necesaria ante la evidencia objetiva de la falsedad de las señaladas escrituras públicas, sino porque ninguna razón válida y atendible concurre, -si no fuera sin mayor formula de juicio- para adoptar la ayuna argumentación del apoderado de la señora JALLER JABBOUR, en punto a que simple y llanamente el proceso está terminado, lo que equivaldría a convocar a la víctima injustamente a que acuda al Juez Civil y retroceder en más de dos décadas en el tema de la cancelación de registros fraudulentos.

(…) Reitérese que el delito no es fuente de derechos, así lo puntualizó la Corte Constitucional desde hace mucho tiempo al estudiar la demanda contra el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 que consagraba la facultad para cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta, disposición que fue declarada exequible y que continua vigente por cuanto fue recogida por las normas posteriores que vinieron a regular el tema; y dado que fue dentro de este proceso que se debatieron y establecieron los hechos y donde se practicaron los dictámenes que establecieron sin duda la Falsedad de las mencionadas escrituras, es en este escenario donde se debe adoptar las determinaciones para restablecer el derecho vulnerado.

En este asunto no se discutió la legalidad o no de la creación de la sociedad INTER TERRA LTDA, como lo pretende hacer ver el Dr. Andrade Izquierdo; lo que se cuestionó en este proceso fueron los actos posteriores a su creación contenidos en las escrituras No. 1151 dei 9 de junio de 1993 donde se reformaron sus estatutos y se transformó de sociedad S.C. a una de responsabilidad limitada y; la No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 a través de la cual se elevó a escritura la reforma de los estatutos aprobados en junta de socios del 4 de noviembre de 1994 y el nombramiento de la Rolla Jaller como representante legal.

Instrumentos públicos respecto de los cuales quedó demostrado sin hesitación alguna que fueron producto de una falsedad, tal como atrás quedó reseñado y que siguen produciendo efectos, lo que hace de manera urgente y perentoria la intervención del Juez para restablecer el derecho ante la objetiva evidencia de su quebrantamiento por la vulneración al bien jurídico de la Fe Pública.

Lo expuesto por el A quo fue plenamente ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de febrero de 2014 al indicar que el restablecimiento del derecho es intemporal, por lo que es irrelevante si, por haberse archivado el proceso, se puede o no predicar del BBVA la calidad de parte civil. De la siguiente forma lo explicó: (…) De manera coherente con ese planteamiento de afirma, con razón, que el delito no es fuente de derechos.

Y esto es así independientemente de la declaratoria o no de la responsabilidad penal de los autores o participes de esos hechos. Para exponer un ejemplo: si una persona falsifica escritura públicas y accede, por esa vía, al dominio de bienes inmuebles; es procesada penalmente y fallece antes de ser declarada penalmente responsable, no por ello el derecho de dominio sobre esos bienes queda legitimado y puede ser transmitido a sus herederos.

Lejos de ello, en cualquier momento, dentro del proceso penal o fuera de él, habrá lugar a cancelar esos títulos y su registro por haberse obtenido de forma contraria al ordenamiento jurídico. Aterrizando lo anterior al caso concreto señaló: (…) Pero sucede que en el proceso penal era claro quiénes eran las víctimas: lo fueron el EJÉRCITO NACIONAL, que pagó 289 millones de pesos como anticipo de un contrato de suministro sin haber recibido nada a cambio; el FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que pagó 431 millones de pesos como anticipo de otro contrato de suministro sin haber recibido tampoco nada a cambio y el BANCO GANADERO, que prestó 298.5 millones de pesos y no volvió a saber de ellos.

Todos ellos fueron afectados por la suplantación que GISELE JALLER JABBOUR hizo de su hermana ROLLA JALLER JABBOUR. Y si el Banco Ganadera es hoy BBVA, no se ve cómo se puede afirmar no tiene la calidad de víctima. Así las cosas se deduce, sin duda, que la parte actora acude al mecanismo de protección con la única finalidad de insistir en un debate que ya fue superado en las instancias pertinentes y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del examen objetivo de la prueba que les permitió concluir que la parte investigada no cometió delito alguno. Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rolla Jaller Jabbour. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C- 590 de 2005. � Folios 46 y 47. � Folios 47 al 52. � Folio 59 y 60. � Folio78. PAGE 2